REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001610
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Rosauro José Salazar y Olivia Josefina Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.675.766 y V- 10.203.353 respectivamente, en beneficio de sus hijos, (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), de quince y once (15 y 11) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Primero: El padre se compromete a aportar de manera mensual la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) para amortizar la deuda que por la cantidad de Siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 7.750,00) tiene de atraso con la manutención de sus hijos y a continuar aportando la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales que se estableció en el acuerdo de fecha, 02-09-2010, suscrito con la madre de sus hijos, por ante la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Tubores, que además establece, que cubrirá el 50% de los gastos escolares de útiles y uniformes, así como el 50% de lo relacionado con los gastos navideños de ropa y de juguetes. Se deja constancia que las sumas acordadas serán depositadas por el padre en una cuenta del Banco Bicentenario signa con el Nº 1750458430092400233…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

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