REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001607
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Gleydis Aguilera Aguilera y Braulio José Arismendi Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.233.698 y V- 13.191.770 respectivamente, en beneficio de sus hijos, (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), de nueve y ocho (09 y 08) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Primero: El padre, ciudadano Braulio José Arismendi Marcano, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, en partidas quincenales de Quinientos bolívares (Bs. 500, 00). Igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) los gastos que originen la época escolar, tales como uniformes y listas escolares, en la época de navidad, así como el transporte escolar y demás gastos necesarios para su desarrollo integral…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

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