REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001531
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Alberto Javier Quilarque Guarenas y Diana Carolina Bauza Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.653.000 y 16.545.147 respectivamente, a favor de sus hijas (Identidad omitida conforme a Lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco y tres (05 y 03) años de edad, la cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Primero: El padre, ciudadano Alberto Javier Quilarque Guarenas, reconoce que adeuda el monto de Bs. 400, que se comprometió en la Defensoria desde el mes de Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, 2000, y que pagara a la presente fecha la cantidad de Bs. 400, del mes de Diciembre del pasado año. Así mismo se deja constancia que continuara pagando los meses por vencerse a través de depósitos Bancarios. Se les compromete a cuidar de sus hijas, las cuales tiene problemas de salud, de lenguaje y necesitan botas ortopédicas, así mismo camas para dormir…”. En tal virtud, esta Jueza del tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados conservándose el original en el archivo de este circuito a los efectos legales consiguientes. Cúmplase
La Jueza
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
Gera.
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