REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°

La Asunción, 27 de septiembre de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2010-000919

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 24-09-2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos MANUEL ENRIQUE PRADO LABORI y REINA MAGLIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.199.450 y V-10.202.717 respectivamente, lograron un Acuerdo en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION acordada en beneficio de sus hijas (omitido conforme a la ley), oportunidad en la cual la ciudadana REINA MAGLIS GARCIA expuso: “ Informo al Tribunal que la comunicación ha mejorado entre nosotros, y de igual manera aclaro que la deuda por obligación de manutención solo esta pendiente en lo que respecta a los cesta tickets, por tal motivo solicito se requiera la información a la Oficina de Personal y una vez conste la misma se establezca el monto que corresponde al cincuenta por ciento ( 50%) de los cesta tickets que debe cancelar el padre de mis hijos. Es Todo” De igual manera se le concedió la palabra al ciudadano MANUEL ENRIQUE PRADO LABORI y expone: “ Es cierto lo manifestado por la madre de mis hijos, estoy de acuerdo que una vez se reciba la información solicitada se le requiera a la Oficina de Contabilidad del Tribunal que establezca la cantidad que me corresponde cancelar, y luego se fije nueva oportunidad para realizar una entrevista y traer una propuesta de pago de la deuda pendiente. Es Todo.” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, 5 conforme al segundo aparte del articulo 470 y 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos entre los ciudadanos MANUEL ENRIQUE PRADO LABORI y REINA MAGLIS GARCIA, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Marli Luna.