REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001526.-
Partes: HENRY LUIS HERNÁNDEZ y EUDELIS MARGARITA FLORES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.675.753 y 14.542.621 respectivamente.
Abogado Asistente: Thomas López, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.686.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10.08.2012 por los ciudadanos HENRY LUIS HERNÁNDEZ y EUDELIS MARGARITA FLORES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.675.753 y 14.542.621 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Thomas López, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.686, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09.05.1997 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 6 años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon (2) hijas, de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY, actualmente de 15 y 13 años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).





De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas adolescentes, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las referidas adolescentes, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención “El padre se obliga a seguir suministrando por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.000,oo), lo que no obsta a que la madre de las niñas contribuya igualmente con la manutención de las mismas. El padre podrá aportar la cantidad indicada bien por quincenas vencidas o por mensualidades vencidas, en una cuenta de ahorro a nombre de la madre. En el mes de Diciembre de cada año y más precisamente en la primera quincena del mes será necesario erogar una cantidad de dinero extra a los fines de los regalos anuales de las adolescentes. Asimismo, el padre se obliga a cancelar los gastos relativos a medicinas, médicos, hospitalización, vestuario, estudios, entre otros, en una proporción de cincuenta por ciento (50%)”

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. “Seguirá siendo de manera amplia y de manera consensual, como se ha mantenido, tratando que las adolescentes sean criadas en un ambiente sano y con elevados principios morales, pudiendo el padre visitar a sus hijas en los días y horas que desee y cuando tales visitas no interfieran con los períodos de descanso, alimentación y actividades complementarias a la formación de las adolescentes. Los períodos vacacionales: escolares, carnaval, semana santa, 24 y 31 de diciembre, serán compartidos por ambos padres alternativamente y en todo caso, serán fijados de común acuerdo para que el vínculo padre-hijas se mantenga y fortalezca en el tiempo.”
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos HENRY LUIS HERNÁNDEZ y EUDELIS MARGARITA FLORES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.675.753 y 14.542.621 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 09 de mayo de 1997 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HENRY LUIS HERNÁNDEZ y EUDELIS MARGARITA FLORES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.675.753 y 14.542.621 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 09 de mayo de 1997 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta.

Las partes señalaron la no existencia de bienes de la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez López