REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2009-000202

SOLICITANTE: Patricia Chalbaud, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.869.321.

MOTIVO: Custodia

Se inició el presente asunto y se admitió en fecha 26 de junio de 2009. Abocada como me encuentro para conocer de la misma, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En la indicada solicitud presentada por la ciudadana Patricia Chalbaud, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.869.321, se señaló que su hija, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra bajo el cuidado y abrigo de su abuela materna, ciudadana Nelly Briceño, quien se encuentra domiciliada en este estado y se tramitó la solicitud de conformidad con la ley.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia al folio tres (3) del presente asunto, copia de la partida de nacimiento de la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual se ha verificado que nació el día primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contando en la actualidad con dieciocho (18) años de edad.
En virtud de ello se evidencia que la joven alcanzó la mayoridad, conforme al artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, siendo que este Tribunal resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, contemplada en el artículo 2 ejusdem, como:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho...”.
De lo anterior resulta que habiendo alcanzado la edad de dieciocho (18) años de edad, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud de Custodia adquirió el libre gobierno de su persona, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado; y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Terminado el presente asunto, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del mismo y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Ciudad de La Asunción, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza.

Abg. Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Mariángel Ortega
En el día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Mariángel Ortega