REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-H-2009-000750
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Juan Eduardo Santamaría y Rochy Desire Robinson, ante este Despacho, se admitió la solicitud el dieciséis de agosto de 2009 y se homologó el acuerdo de obligación de manutención a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta actualmente con 6 años de edad.
Por cuanto quien suscribe, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2010 como Jueza para conocer de la presente causa, me aboco para conocer de la misma y como quiera que en fecha catorce de agosto de 2012, la ciudadana Rochy Desire Robinson, plenamente identificada, presentó diligencia y solicitó la regulación de la competencia indicando su domicilio y el de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA, ubicado en el estado Bolívar, es por lo que para decidir, se observa:
El literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye la competencia por la materia de Obligación de Manutención a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 453 ejusdem indica expresamente la competencia por el territorio en el lugar de residencia habitual de los niños, niñas o adolescentes.
De las actas procesales se desprende que si bien es cierto que ambos progenitores presentaron la solicitud en este Tribunal, indicando el domicilio de la demandada con dirección de habitación en este estado, no es menos cierto que la prenombrada ciudadana, consignó diligencia en fecha catorce de agosto de 2012, indicando que tiene actualmente fijado su domicilio en Población de Tumeremo, calle El Dorado, casa sin número, frente al Restaurant Pollos el Deleite, Municipio Sifontes del estado Bolívar, pidiendo la declinatoria de la competencia para los Tribunales de la ciudad de Puerto Ordaz.
Ahora bien, lo solicitado es materia de orden público, lo que implica que no es una norma que puede ser relajable por convenio de las partes, ni permite ser moldeable por alguna figura de autocomposición procesal; aunado a ello el deber del Juez de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia patria, que ha reiterado pacíficamente la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en la Ley especial que contempla la facilidad del acceso al Órgano jurisdiccional a todos los niños, niñas y adolescentes de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos en el lugar de su residencia, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso F.E. y otros, en el que indicó:
“…Este criterio atributivo de competencia, debe ser aplicado aún en los supuestos en que el procedimiento judicial se haya iniciado mientras el niño o adolescente tuviera establecida su residencia en otra Circunscripción Judicial, tal como ocurre en el caso de autos, ya que para la fecha en que se inicia el procedimiento de colocación familiar, el niño, su madre y los actuales guardadores, se encontraban residenciados en el Estado Barinas, y posteriormente al cambio de residencia del niño, la madre biológica de éste, solicitó la revocatoria de la medida de colocación familiar, por lo que el conocimiento de la causa, a los efectos de decidir sobre la solicitud formulada, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial donde el niño tiene actualmente su residencia, que observa la Sala, corresponde al Estado Carabobo…”.
Criterio éste que esta Jueza comparte ampliamente y aplica al presente caso, en la solicitud que presentó la ciudadana Rochy Desire Robinson, plenamente identificada, en cuanto a la regulación de la competencia, por lo que la misma debe prosperar; y así se declara.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, que es el órgano que deberá continuar conociendo de la presente causa, y al cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Fanny Luz Márquez
LA SECRETARIA,
Mariangel Ortega.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria
Mariangel Ortega
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