REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001553
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Marivy Angélica Calderin y José David Rosas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.115.716 y V- 19.682.007 respectivamente, en beneficio de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de un (01) año de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…la convivencia familiar se acuerda de la siguiente manera. Los fines de semana sábado y domingo lo pasara con su padre, en horario de 9:00a.m. a 5:00 p.m. lo devolverá a casa de la madre el sábado a las 5:00p.m y lo retirara el domingo a las 09:00a.m. y lo regresara a las 5:00 p.m. En el transcurso de la semana el padre buscara al niño en casa de la madre, dos (02) horas por día intercalados para llevarlo a pasear. El 24/12/12 lo pasara con su padre hasta las 9:00 p.m. y el 31 lo pasara con su padre 25/12/12 y el 01/01/13 el padre buscara al niño en casa de la madre 8:30 a.m. a 1:00 p.m.…” En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Fanny luz Marquez
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega.
gera.
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