REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre del 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001558

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Jorge Luís Malaver Marin y Luisa Elena Malaver Cortesía venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.202.220 y 16.337.599 respectivamente, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…El ciudadano Jorge Luís Malaver Marin se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Doscientos Bolívares Semanales. Pasarle un bono especial de navidad y fin de año de Bolívares Ochocientos (Bs. 800, oo). Gastos médicos por motivo de enfermedad 50% gastos compartidos. Bono escolar comienzo de las actividades escolares 50% gastos compartidos, el padre se compromete en comprar útiles escolares.…” RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… El señor Jorge Luís Malaver Marin compartirá con su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los fines de Semana, sábado y domingo, lo buscara en la casa de su madre Luisa Elena Malaver a las 09:00 a.m. y lo regresara a las 02:00 p.m en el mismo lugar. Cuando el niño este estudiando las vacaciones serán compartidas por ambos (carnavales, semana santa, agosto y diciembre). En tal virtud, esta Jueza Segunda Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza

Fanny Luz Márquez



La Secretaria


Abg. Mariangel Ortega



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