REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001552
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Wilmarys Milagros Arismendi e Ibrahim José Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.315.022 y V- 15.005.642 respectivamente, en beneficio de su hija, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de siete (07) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Primero: A pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la Cantidad de (Bs. 400) Cuatrocientos Mensuales (Bs. 200) Doscientos Quincenales. Segundo: Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de años de 1000 Bs. Tercero: Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad 50% compartido. Cuarto: el Bono Escolar comienzo de las Actividades Escolares 50% compartido. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la convivencia familiar de la siguiente manera los fines de semana lo pasara con su madre el día sábado la madre retira a la niña a las 4:00 p.m. y la regresa el domingo a las 06:00p.m en casa de su padre, el día 31 de Diciembre lo Pasara con su madre y el 24/12 con su padre. Vacaciones Escolares compartidas…” En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Fanny luz Marquez
La Secretaria,

Abg. Mariangel Ortega.

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