REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001493
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos YANETT DEL VALLE GAMBOA ROMERO y HENRY JOSE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.951.104 y 16.257.442 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA , de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, procedente de la Fiscalia VI especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ El padre aportará la cantidad de seiscientos (600,oo) bolívares mensuales. El cual será aportado de manera quincenal en cuotas de Trescientos (300,oo) Bolívares. Gastos adicionales (médicos y medicinas) 50%, gastos escolares (uniformes y útiles) 50%, además el 50% de gastos navideños (vestidos, calzados y juguetes). Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea depositada en cuenta de ahorros Nº. 00070111400060117875 del banco Bicentenario.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

La Secretaria

Fanny Luz Márquez

Abg. Yvette Moy Pavan
FLM/zvv