REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO : OP02-J-2012-001530
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001530. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos EVER NAZARETH CEDEÑO y ANNERYS DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.585.286 y V-15.423.082 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de Tres (03) años de edad respectivamente, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ El padre de manera voluntaria ofrece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria No. 1750458450060716912 a nombre de la niña. Asimismo se compromete a cubrir por concepto de Bono escolar, la compra de los uniformes y por concepto de Bono Navideño la compra de ropa y juguetes. Del mismo modo se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médico y medicinas, y otros inherentes a su niña para su desarrollo integral...” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Yvette Moy Pavan
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