REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2012
Año 202º y 153º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
ASUNTO: OP02-J-2012-001529
Por recibido, désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrito entre los ciudadanos UVENNY JOSE MARCANO y BELINSKY DEL VALLE DUBEN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.898.287 y V-14.685.169 respectivamente, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cuatro (4) y seis (6) años de edad respectivamente, el mismo quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS (600,00) Bolívares Mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del banco Bicentenario a nombre de la madre. El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Escolar (compra de uniformes) y por concepto de Bono Navideño para la compra de ropa y juguetes. Igualmente el padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de gastos médicos y medicinas, y otros inherentes a sus niñas para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo en los términos expuestos ut supra, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en el artículo 352 ejusdem.
La Jueza,
Fanny Luz Marquez La Secretaria,
Abg. Abg. Yvette Moy Pavan
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