REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-J-2012-001338

En audiencia de fecha 26.09.2012 los ciudadanos YGOR ENRIQUE GONZALEZ LEDEZMA y TANIA JOSEFINA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.967.634 y 7.007.640, suscribieron acuerdo respecto del cumplimiento de la obligación de manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, impartió su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGÓ en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YGOR ENRIQUE GONZALEZ LEDEZMA y TANIA JOSEFINA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.967.634 y 7.007.640, respecto del cumplimiento de la obligación de manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
A).- Respecto de la obligación de manutención: El padre depositara a la madre, la cantidad de doscientos bolívares semanales (Bs. 200,00); Adicional a ello como bonificación escolar aportará la cantidad que reciba en mi lugar de trabajo, y por bonificación decembrina aportará la cantidad de cuatro mil bolívares Bs. 4.000).
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan