REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001603

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Regulo Clemente Rojas y Rosnelly Del Carmen Martínez Barreto, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.940.221 y V-23.182.441 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen Convivencia Familiar: …Primero: “…Debido a que la madre detenta la custodia de su hija y que reside en el Estado Miranda, y que el padre reside en la isla, se acuerda que las vacaciones escolares de la niña, serán compartidas por ambos padres, las fiestas de fin de año con el padre, la semana santa y los carnavales, y en el caso que valla (Sic. Vaya) de viaje, le avisara a la madre para que se la entregue, además podrá llamarla por teléfono cuando sea necesario.”… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria,
Carmen Milano Vásquez
Abg. Yvette Moy Pavàn
José.