REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Septiembre de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO : OP02-J-2012-001588
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos KARINA MENDOZA CABEZA y ROGER DE JESUS BLANCO GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.134.796 y V-8.802.645 respectivamente, domiciliado la primera: Calle Zamora, casa No. 15-30al lado de la Peluqueria Parape, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el segundo: Calle Arismendi, Casa No. 52, cerca del Centro Comercial La Bandera , Municipio Eres del Estado Bolívar a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de dieciséis (16) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: CUSTODIA: “La madre le otorga voluntariamente al padre el Ejercicio de la Custodia, establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre se compromete a tener contacto directo con su hija, y por lo tanto la adolescente deberá convivir con quien la ejerza, esto respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como Prioridad Absoluta. La Adolescente manifestó el deseo de irse a vivir con su padre, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Especial” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Amplio respetándose los horarios de escuela, alimentación, descanso y recreación, de igual forma el padre garantizará los derechos y deberes que asisten a sus hijos establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Las épocas de Carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán concatenadamente.” En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Carmen Milano Velásquez La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
CMV/as
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