REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001575
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001575. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos: DIANA CAROLINA SALAZAR Y DANIEL ALEXANDER BRITO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.898.756 y V-16.036.385 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cuatro y dos (4 y 2) años de edad, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: … “El padre se compromete a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados, la cantidad de Trescientos (300.00) Bolívares, lo que sumará un total de Mil doscientos (1.200.00) Bolívares mensuales, esta cantidad será cancelada en víveres. Un Bono de Fin de Año de Dos MIL (2.000) Bolívares en ropa calzados y juguetes, el 50% de los gastos por Médicos, Ropas, Calzados, Útiles, Uniformes escolares, Deportes y Recreación, el otro 50% será cancelado por la madre…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: … “El padre buscara a sus hijos en casa de la señora Salazar, los días sábados a partir de las 04:00 p.m y los regresara el Lunes a las 08:00 a.m. a la misma dirección, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento. ….” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan




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