REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001561
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados por la ciudadana Francys del Carmen García Malave, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.200.596, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Jorge Concepción Martínez y María Paula Valladares Mejía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.556.624 y V-15.172.468 respectivamente, en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá buscar a su hija en el domicilio de su madre el día domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m) regresándola a las cuatro de la tarde (04:00 p.m) al mismo lugar. En época de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos de forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre los padres y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de la su hija. En cuanto a la Obligación de Manutención: Se fijó de la siguiente manera: “El padre aportará por concepto de obligación de Manutención la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales, los cuales se los depositará en la cuenta de ahorros N° 0175-0433-95-006124-399 del Banco Bicentenario, igualmente pasará un Bono escolar de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y un Bono de fin de año de quinientos bolívares (Bs. 500,00). Así mismo cancelará el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hija…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yvette Moy Paván
CMV/arjr1
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