REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Septiembre de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001540

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ LEON RODRÍGUEZ y ANDREINA DEL VALLE LUNA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.841.584 y V-19.897.993 respectivamente, domiciliado el primero: El Tirano, Calle Principal, frente al modulo policial, Municipio Antolín del Campo de este estado y la segunda: Calle Principal, El Salado, cerca de los chinos HOU, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta a favor su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de Cuatro (4) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) Mensuales, es decir DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 200,00) quincenales. Un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos en un 50% por ambos padres. El Bono Escolar será de Un Mil Bolívares, compartido en un Cincuenta por ciento 50% por cada padre ”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan