REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005656
ASUNTO : VP02-S-2010-005656
RESOLUCION: 177-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: JOCELYN BOSCAN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. NADIA PEREIRA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia.
ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.615.808.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en la audiencia de diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 04-09-2012; Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 28-03-1999, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ELEIDA MARGARITA AMAYA, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó entre otras cosas que: “vengo a denunciar que mi hija: YOSELIN KATERINE RANGEL AMAYA, salio esta mañana a misa y vino un sujeto desconocido y la agarro y la amenazo con un cuchillo y se llevo detrás del club hípico y la violo…”

En fecha 23 de Septiembre del 1999, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, fue presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Primero de Control, a quien se le decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad.

En fecha 05 de Octubre de 1999, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la extinta Procuraduría Cuarta de Menores Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACION.

En fecha 30 de Noviembre de 1999, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, en contra del acusado EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA.

En fecha 16 de Diciembre de 1999, es distribuida la causa a este Juzgado Octavo de Juicio.

En fecha 18 de Febrero de 2000, se publico sentencia N° 05-2000, donde el Tribunal Octavo de Juicio, condeno al ciudadano EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 15 de Junio de 2000, según Decisión N° 66, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordo Declarar la Nulidad de la Sentencia Imputada.

En fecha 01 de Agosto de 2000, es distribuida la causa a este Juzgado Noveno de Juicio.

En fecha 20 de Octubre de 2000, según resolución N° 15-00, el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó librar orden de Aprehensión en contra del acusado EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA.

En fecha 15 de Diciembre del 2009, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, fue presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Sexto de Control, a quien se le decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad.

En fecha 15 de Julio de 2010, según resolución N° 013-10, el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó Declinar la presente causa, en relación al acusado EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA.

En fecha 21 de Julio de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado Único de Juicio.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, según resolución N° 039-10, este Juzgado Único Especializado de Juicio, acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.

En fecha 30 de Marzo de 2012, fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, en fecha 02 de Mayo de 2012, fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, en fecha 28 de Mayo de 2012, fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, en fecha 27 de Junio de 2012, fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, en fecha 20 de Julio de 2012, fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, en fecha 15 de Agosto de 2012, fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, en fecha 04 de Septiembre de 2012, fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos.

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 04 de Septiembre de 2012, la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico ABG. NADIA PEREIRA, en la Audiencia del Diferimiento del Juicio Oral y Publico manifestó: ”solicita al Tribunal se libre orden de aprehensión al acusado EDUARDO DIAZ DAZA…”

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en fecha 30 de Noviembre de 1999, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el acusado EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, decidió irse a juicio.

Sobre el particular es importante destacar que el imputado de autos ha incomparecido a los últimos siete (07) Audiencias de Juicio fijadas por este Tribunal. Siendo que no consta en actas ninguna Justificación por parte del acusado sobre las incomparecencias a los actos fijados por este Tribunal, ahora bien si bien es cierto que el acusado EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, no ha podido ser notificado del Juicio Oral y Público seguido en su contra, no es menos que según consta en las resultas de las boletas de notificaciones libradas al acusado el mismo se mudo de domicilio, no aportando a este Tribunal el cambio de su nuevo domicilio, es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando. Asimismo es importante destacar que se observa del reporte de presentaciones emitido por el Departamento del alguacilazgo, que el referido acusado tiene como fecha de su ultimo registro de presentación el día 23-11-10, trascurriendo hasta la presente fecha UNO (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, sin que el acusado de autos se haya presentado por ante el Departamento del Alguacilazgo, es por lo que este Juzgador observa el incumpliendo, sin motivo justificado por parte del acusado EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, de la obligación de presentarse cada (15) días ante el departamento de alguacilazgo, no consignando el acusado, ni su defensa por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:
“la Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1°.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del ministerio Público que lo cite.
3°. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”.

Asimismo de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) el artículo 327 en su tercer aparte expresa textualmente:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”

Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 262 Ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia se acuerda proveer conforme a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, contemplada en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, en fecha 03-11-10, por este Tribunal Único de Juicio. SEGUNDO: Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.615.808, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, signada bajo el N° VP02-S-2010-005656, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal., cometido en contra de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE. TERCERO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA, conforme lo estatuido en el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. CUARTO: Este Tribunal se abstiene de fijar el Juicio Oral y Publico, hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. QUINTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Asimismo se anexa adjunto a la presente Decisión reporte de las presentaciones, en relación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE DIAZ DAZA. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO


ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. YOCELIN BOSCAN