REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-035537
ASUNTO : VP02-P-2011-035537
SENTENCIA: 95-12
RESOLUCION: 174-12
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MEREDITH FERNANDEZ FARIA, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VÍCTIMA: G.L.B.R. (se hace omisión del nombre de la adolescente en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
APODERADOS LEGALES DE LA VICTIMA: ABG. DUBRASKA CHAVEZ FRANCO y YAZMIN URDANETA OLMOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER Y ZULAY SILVA.
ACUSADOS: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.097.878.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para el acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, para el acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ.
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Diciembre de 2011, fueron presentados los ciudadanos WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, por ante el Tribunal Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a quienes le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 09 de Febrero de 2012, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra de los ciudadanos WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en relación al acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en relación al acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ.
En fecha 14 de Febrero de 2012, fue consignado escrito de acusación particular por parte de las ABG. DUBRASKA CHAVEZ FRANCO y YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de apoderadas Judiciales de la victima, en contra de los ciudadanos WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en relación al acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en relación al acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ.
En fecha 09 de Mayo del 2012, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, donde se acordó el auto de apertura a juicio.
En fecha 22 de Mayo de 2012, es distribuida la causa a éste Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el correspondiente Juicio Oral para el día 22-06-12, audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 31 de Agosto de 2012, éste Tribunal, procede a dar inicio al debate.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha Treinta y Uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de las partes, es decir, de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. MEREDITH FERNANDEZ, los acusados de actas WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de los Defensores Privados ABG. DIOMEDES FUENMAYOR y ZULAY SILVA, la Adolescente G.L.B.R. en compañía de su representante legal, en su carácter de victima y de las apoderas legales de la victima ABG. DUBRASKA CHAVEZ FRANCO y YAZMIN URDANETA OLMOS. Posteriormente la fiscal 33 del Ministerio Publico como punto previo expone lo siguiente: ”En este acto, anuncio un cambio de calificación con respecto al ciudadano DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ al delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ultimo aparte del Código Penal, el Ministerio Público en virtud de que no lo hizo en el momento de la audiencia preliminar manifiesto nuevamente que lo quiero hacer en este acto. Es todo”. De seguidas, toma la palabra la querellante ABG. YASMIN URDANETA, quien expone: “No estamos de acuerdo con el cambio de calificación realizado por la fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional, visto el cambio de calificación realizado por la Fiscal del Ministerio Público y antes de aperturar el debate, se dirigió al acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.097.878, a quien le informó con palabras claras y sencillas el contenido de la acusación fiscal, asimismo, le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la última reforma de nuestro Código Adjetivo, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, voluntariamente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. Posteriormente la Jueza Profesional, antes de aperturar el debate se dirigió al otro acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.251.107. a quien le informó con palabras claras y sencillas el contenido de la acusación fiscal, asimismo, le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la última reforma de nuestro Código Adjetivo, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, voluntariamente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“El día 25 de Diciembre de 2011, la adolescente GIANNY LUZ BELTRAN EREVEROL, recibió una llamada telefónica a su celular, 0424-6021871, del abonado 0426-9234054, como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, en el cual el ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ, le dijo que lo esperara en el frente de su residencia que quería hablar con ella, en virtud de que tenían una relación de amistad, según lo manifestado por la propia victima desde hace 5 meses, al salir de sus vivienda ubicada en la carretera troncal del caribe, Sector Uverito, parroquia Sinamaica, Municipio Guajira, Estado Zulia, este ciudadano se encontraba en un vehiculo tipo moto en compañía de un sobrino de el, el cual quedo identificado como DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, quien conducía un vehiculo tipo moto, color rojo, , maraca keeway, Modelo Owen 150 cc, uso particular, sin placas, año 2011, serial de carrocería 812MC1k69BM026523, serial de motor KW162FMJ0646247, indicando la victima que el hoy i9mputado identificado como WITREMUNDO ELIO LOPEZ, la agarro a la fuerza y monto en la moto, llevándosela para la playa de caimare chico, parroquia sinamaica, Municipio Guajira del Estado Zulia, al llegar al sitio específicamente a una cabaña de palmas, el ciudadano WITREMUNDO LOPEZ, empezó a tocarla por todo su cuerpo, a lo que la adolescente le manifestaba que no la tocara y este persistía en actos de tocamientos libinidosos y consecuentemente empezó a abusar de ella por su vagina y por su ano, expresando que lo hizo en dos oportunidades, y le dijo que ya venia y nunca llego, para ese momento la adolescente portaba como prenda de vestir la cual fue entregada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Paraguaipoa, una prenda intima de la denominada cachetero sin marca ni talla aparente, colores blancos y rosados con una inscripción donde se lee DIVA DONA, la cual al ser peritada por expertos adscritos al laboratorio de toxicología del C.I.C.P.C...(sic)”
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El día treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), fecha fijada para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2011-035537, seguido en contra de los ciudadanos WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en relación al acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en relación al acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, cometido en perjuicio de la adolescente G.L.B.R., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, le informó a los acusados la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la última reforma de nuestro Código Adjetivo, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de sus derechos y garantías procesales como lo es la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistidos los acusados WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, por los Defensores Privados ABG. DIOMEDES FUENMAYOR y ZULAY SILVA, los hoy acusados WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, quienes libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestaron cada uno por separado que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, en relación al ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO: “que vista la admisión de hechos realizada por sus defendidos, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, en relación al ciudadano DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ: “vista el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico y la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, Es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte de los acusados WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, cuya sumatoria da un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses. Ahora por cuanto de actas no se desprende antecedentes penales que pudiera tener el acusado WILTREMUNDO ELIO LOPEZ, procede este Tribunal a tomar en cuenta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 el termino inferior, e decir quince (15) años, y siendo que en el presente acto el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con la última reforma de nuestro Código Adjetivo, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), se le rebaja un tercio por un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, quedando la pena en definitiva que se le impone al acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO en DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente G.L.B.R.. En relación al delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° del Ultimo aparte del Código Penal, atribuido al acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, cuya sumatoria da un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses. Ahora por cuanto de actas no se desprende antecedentes penales que pudiera tener el acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, procede este Tribunal a tomar en cuenta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 el termino inferior, e decir quince (15) años, y siendo que la participación del acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, es como COMPLICE NO NECESARIO, luego de la adecuación realizada por el Ministerio Público, y que este Tribunal acoge, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3, se procede a rebajar la mitad de la pena, es decir, quedando la misma en siete (7) años y seis (6) meses y por último siendo que en el presente acto el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con la última reforma de nuestro Código Adjetivo, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), se le rebaja un tercio por un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, quedando la pena en definitiva que se le impone al acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ en CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° del Ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente G.L.B.R.. ASÍ SE DECLARA.
Considerando que los hechos narrados en la acusación fiscal se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por los hoy acusados WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, encuadran en el tipo penal por el cual se juzgó en definitiva luego de la adecuación en la calificación realizada, y que se encuentran determinados en modo, tiempo y lugar tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular de la víctima, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para el acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° del Ultimo aparte del Código Penal, en relación al acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, cometido en perjuicio de la adolescente G.L.B.R., previa adecuación de la calificación en audiencia de la participación del acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ; ello se desprende de la conducta de los hoy acusados realizada: “El día 25 de Diciembre de 2011, la adolescente GIANNY LUZ BELTRAN REVEROL, recibió una llamada telefónica a su celular, 0424-6021871, del abonado 0426-9234054, como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, en el cual el ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ, le dijo que lo esperara en el frente de su residencia que quería hablar con ella, en virtud de que tenían una relación de amistad, según lo manifestado por la propia victima desde hace 5 meses, al salir de sus vivienda ubicada en la carretera troncal del caribe, Sector Uverito, parroquia Sinamaica, Municipio Guajira, Estado Zulia, este ciudadano se encontraba en un vehiculo tipo moto en compañía de un sobrino de el, el cual quedo identificado como DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, quien conducía un vehiculo tipo moto, color rojo, marca keeway, Modelo Owen 150 cc, uso particular, sin placas, año 2011, serial de carrocería 812MC1k69BM026523, serial de motor KW162FMJ0646247, indicando la victima que el hoy imputado identificado como WITREMUNDO ELIO LOPEZ, la agarro a la fuerza y monto en la moto, llevándosela para la playa de caimare chico, parroquia sinamaica, Municipio Guajira del Estado Zulia, al llegar al sitio específicamente a una cabaña de palmas, el ciudadano WITREMUNDO LOPEZ, empezó a tocarla por todo su cuerpo, a lo que la adolescente le manifestaba que no la tocara y este persistía en actos de tocamientos libinidosos y consecuentemente empezó a abusar de ella por su vagina y por su ano, expresando que lo hizo en dos oportunidades, y le dijo que ya venia y nunca llego, para ese momento la adolescente portaba como prenda de vestir la cual fue entregada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Paraguaipoa, una prenda intima de la denominada cachetero sin marca ni talla aparente, colores blancos y rosados con una inscripción donde se lee DIVA DONA, la cual al ser peritada por expertos adscritos al laboratorio de toxicología del C.I.C.P.C...(sic)”. Hechos estos que fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de cuyo resultado surgieron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los delitos por el cual los acusó en definitiva la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, esto aunado a la admisión de los hechos realizada en el día de hoy por los acusados WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera verificada la congruencia entre las Acusaciones planteadas y la Admisión de Hechos realizada por los acusados de autos, se consideran acreditados los hechos señalados tanto por el Ministerio Público, como por la acusación particular que fue admitida en su oportunidad, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio del funcionario DR. LORENA LORUSSO, medico forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico el reconocimiento Medico Ginecológico a la adolescente G.L.B.R., en fecha 26-12-2011. Testigo promovido tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por las querellantes.
2.- Testimonio de los funcionarios WILLIANS ROBLES y RONALD MAVAREZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Medico legal, hematológica de Especies. Testigos promovidos tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por las querellantes.
3.- Testimonio del funcionario OMAR RODRIGUEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Medico legal y Evaluó Real al Vehiculo clase motocicleta. Testigo promovido tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por las querellantes.
4.- Testimonio de los funcionarios ROBERTO POLANCO, HENRY ZAMBRANO, OSCAR ROMERO, YELVIN GONZALEZ Y TOMAS BARCENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos. Testigos promovidos tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por las querellantes.
5.- Testimonio del funcionario CHARLES RUMBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticos. Testigo promovido tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por las querellantes.
6.- Testimonio de la Adolescente G.L.B.R., de trece (13) años de edad. Testigo promovido tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por las querellantes.
7.- Testimonio de la ciudadana ANA ISABEL REVEROL MONTIEL. Testigo promovido tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por las querellantes.
8.- Testimonio de la ciudadana ATHELY BELTRAN. Testigo promovido tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por las querellantes.
9.- Testimonio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BELTAN CASTTILLO. Testigo promovido tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por las querellantes.
10.- Testimonio del ciudadano CARLOS RAMIREZ MEDINA. Testigo promovido tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por las querellantes.
11.- Testimonio del ciudadano FREDY BENITO BELTRAN. Testigo promovido tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por las querellantes.
12.- Testimonio del ciudadano ALEJANDRA ANDRADE, especialista en Hematologia del Hospital Noriega Trigo, titular de la Cedula de Identidad N° 12.694.495. Testigo promovido por las querellantes en su acusación particular.
13.- Testimonio del Experto designado por la Empresa de telefonía Movilnet, que practique la relación de llamadas entrantes y salientes y de los mensajes de texto del abono N° 0426-9234054. Testigo promovido por las querellantes en su acusación particular.
14.- Testimonio del Experto designado por la Empresa de telefonía Movistar, que practique la relación de llamadas entrantes y salientes y de los mensajes de texto del abono N° 0424-6021871. Testigo promovido por las querellantes en su acusación particular.
15.- Testimonio del Experto designado por la Unidad de Genética del Departamento de Criminología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Testigo promovido por las querellantes en su acusación particular.
16.- Testimonio del Experto designado por el Departamento de Psiquiatría y Psicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Testigo promovido por las querellantes en su acusación particular.
17.- Testimonio del Experto designado por el Departamento del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Testigo promovido por las querellantes en su acusación particular.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA DE NACIMIENTO: expedido por el Intendente de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, en relación a la adolescente G.L.B.R., donde se desprende que nació el día 31-07-1998, de la presente documental orienta a este Tribunal de los datos filiatorios de la Adolescente victima antes mencionada y de la edad que presentaba al momento de suscitarse los hechos. Prueba Documental ofrecida por la Fiscalia del Ministerio Publico y por las querellantes en su acusación particular.
2.- ORIGINAL DE TARJETA FORMA 15-77C, expedido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, a nombre de la Adolescente G.L.B.R., en la cual hace constar que pertenece al grupo sanguíneo O, factor Rh positivo.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGICO Y SEMINAL, de la prenda intima N° 9700-242, de fecha 06-01-12, Prueba Documental ofrecida por las querellantes en su acusación particular.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-168-12270, de fecha 26-12-11, Prueba Documental ofrecida por las querellantes en su acusación particular.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SERIALES Y AVALUO REAL DE VEHICULO, de fecha 04-01-12, Prueba Documental ofrecida por las querellantes en su acusación particular.
6.- DOCUMENTO DE TITIAJE DE GRUPO SANGYUINEO, de fecha 03-02-12, Prueba Documental ofrecida por las querellantes en su acusación particular.
7.- INFORME DE LLAMADAS, de la empresa de telefonía Movilnet, solicitud N° 24-F33-0157-12, Prueba Documental ofrecida por las querellantes en su acusación particular.
8.- INFORME DE LLAMADAS, de la empresa de telefonía Movistar, solicitud N° 24-F33-0158-12, Prueba Documental ofrecida por las querellantes en su acusación particular.
9.- EXPERTICIA DE PRUEBA DE ADN, Prueba Documental ofrecida por las querellantes en su acusación particular.
10.- ACTA DE ENTREVISTTA COMO PRUEBA ANTICIPADA, realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Prueba Documental ofrecida por las querellantes en su acusación particular.
11.- INFORME FORENSE Y PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO, solicitud según Oficio N° 9700-045-SP-0021, Prueba Documental ofrecida por las querellantes en su acusación particular.
12.- INFORME FORENSE Y PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO, solicitud según Oficio N° 9700-045-SP-0021, Prueba Documental ofrecida por las querellantes en su acusación particular.
13.- INSPECCION TECNICA, N° 011, de fecha 25-12-11, Prueba Documental ofrecida por las querellantes en su acusación particular.
14.- INSPECCION TECNICA, N° 012, de fecha 25-12-11, Prueba Documental ofrecida por las querellantes en su acusación particular.
15.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25-12-11, Prueba Documental ofrecida por las querellantes en su acusación particular.
16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIOAS FISICAS, N° 2711, de fecha 25-12-11, Prueba Documental ofrecida por las querellantes en su acusación particular.
PRUEBAS MATERIALES
01.- DISCO COMPACTO (CD) RECABADO DE LA ENTREVISTA COMO PRUEBA ANTICIPADA A LA VICTIMA DE AUTOS, Prueba Material ofrecida por las querellantes en su acusación particular.
02.- PRENDA INTIMA FEMENINA, SIN TALLA Y MARCA VISIBLE CON LA INSCRIPCION DIVA DONA, DE COLOR BLANCO Y ROSADO, TIPO CACHETERO DE LA VICTIMA DE AUTOS, Prueba Material ofrecida por las querellantes en su acusación particular.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el Tribunal Unipersonal de Juicio hasta antes de la recepción de la pruebas.
Así tenemos que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA):
“…el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”(Subrayado y negrilla del Tribunal)
En cuanto a esto, esta juzgadora, quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del Debido Proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una Tutela Judicial Efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes a los acusados, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento de los hoy acusados hayan sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez informado totalmente los acusados del procedimiento especial y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron todas y cada una de las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que las sentencias tienen fin educativo, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo 6 del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que los acusados WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, cometieron en contra de la adolescente G.L.B.R., actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y edad, por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Artículo 44.- Acto carnal con victima especialmente vulnerable: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de una mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años;
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los diecisiete años.
3.- En el caso de que la victima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia de su agresor.
4.- Cuando se trate de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por los acusados antes identificados, produjeron la convicción a este Tribunal de la participación de los acusados, como AUTOR, WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y como COMPLICE NO NECESARIO del acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° del Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.L.B.R. (se hace omisión del nombre de la adolescente en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
VII
PENALIDAD
La pena a imponer a cada uno de los acusados se determinó de la siguiente manera:
1.- Para el acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 15 a 20 años de prisión, cuya sumatoria da un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses. Ahora por cuanto de actas no se desprende antecedentes penales que pudiera tener el acusado WILTREMUNDO ELIO LOPEZ, procede este Tribunal a tomar en cuenta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, el termino inferior, es decir, quince (15) años, y siendo que en el presente acto el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la última reforma de nuestro Código Adjetivo, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), se le rebaja un tercio por ser un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, quedando la pena en definitiva que se le impone al acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO en DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente G.L.B.R..
2.- Para el acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ: El delito de COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 15 a 20 años de prisión, cuya sumatoria da un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses. Ahora por cuanto de actas no se desprende antecedentes penales que pudiera tener el acusado WILTREMUNDO ELIO LOPEZ, procede este Tribunal a tomar en cuenta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, el termino inferior, es decir, quince (15) años, y siendo que la participación del acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, es como COMPLICE NO NECESARIO, luego de la adecuación realizada por el Ministerio Público, y que este Tribunal acoge, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3, se procede a rebajar la mitad de la pena, es decir, quedando la misma en siete (7) años y seis (6) meses y por último y siendo que en el presente acto el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la última reforma de nuestro Código Adjetivo, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), se le rebaja un tercio por ser un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, quedando la pena en definitiva que se le impone al acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, en CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente G.L.B.R. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.097.878, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión como AUTOR del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente G.L.B.R. (se hace omisión del nombre de la adolescente en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Pena que culminará de cumplir en fecha 26-12-2021, (Provisionalmente). SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.251.107, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° del Ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente G.L.B.R. (se hace omisión del nombre de la adolescente en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Pena que culminará de cumplir en fecha 26-12-2016, (Provisionalmente). TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra de los ciudadanos WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO y DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, decretada en fecha 26-12-11. CUARTO: Se DESIGNA como centro de Reclusión de los Penados la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá a la Orden del Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad establecidas en el ordinal: 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: En relación a la solicitud de indemnización realizada por las querellantes, si bien es cierto que dicha indemnización se encuentra prevista en el artículo 61 de la Ley especial, no es menos cierto que por disposición expresa del artículo 64 ejusdem deberá aplicarse supletoriamente el procedimiento especial establecido en el Titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículo 422 y siguientes, por lo que deberá los legitimados ejercer la acción en los términos señalados por el legislador. OCTAVO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese. Por último se deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por la Abg. KEILY CRISTARI SCANDELA, en fecha 31 de Agosto de 2012, en su condición de Juez Suplente designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Convocatoria N° 249-12 de fecha 30-07-12, en virtud que el Juez Provisorio de este Tribunal, se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes y el texto integro del presente fallo, está siendo publicado en esta fecha por el Dr. JOEL ALTUVE, ello en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión N° 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Septiembre de 2012.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOEL ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. YOCELYN BOSCAN
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