REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2002-000025
ASUNTO : VK01-P-2002-000025
RESOLUCIÓN: 191-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: ABG. MARCOS PERROTA, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: MARIA PETRONILA GONZALEZ.
ACUSADO: LISANDRO DE JESUS PALMAR, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.174.089.
DEFENSA: ABG. RAMIRO MARTINEZ y ABG. HUMBERTO PEREZ

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA A LA VIDA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal Vigente para el año 2002 y 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DEL RECORRIDO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL

Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 08 de Mayo de 2002, por la ciudadana MARIA PETRONILA GONZALEZ, por ante la Policía regional del Estado Zulia, manifestado entre otras cosas: “el caso es que, desde hace aproximadamente un año que estoy viviendo con mi marido llamado LISANDRO PALMAR, se ha dado a ala tarea de maltratarme, hasta que el día de ayer miércoles 08-05-02, en el momento que se presento en la residencia de mi progenitora a ese como a las 08:00 horas de la noche, opto por hacerme reclamos sin sentido, además vociferando palabras amenazadoras, luego saco un arma de fuego del cinto y empezó amenazarme apuntándome en la cabeza después trae de calmarlo mientras mi familia acudió a la estación policial ubicada en la población de los filuos, inmediatamente se presentaron los oficiales, quienes practicaron la detención del antes mencionado...”

En fecha 02 de Diciembre del año 2009, se recibió Inicio de Investigación Fiscal, realizado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGIOLO, JOSE FRANCO RATTO Y PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO.


En fecha 10 de Mayo del año 2002, fue presentado el ciudadano LISANDRO PALMAR, por ante el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Junio de 2002, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano LISANDRO PALMAR, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA A LA VIDA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal Vigente para el año 2002 y 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En fecha 10 de Junio de 2002, el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizo la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Abril de 2004, el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LISANDRO JESUS PALMAR.

En fecha 28 de Octubre de 2008, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la aprehensión del ciudadano LISANDRO JESUS PALMAR, por lo que se fijo el traslado del mencionado ciudadano para el día 19-09-12.


SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LAS PARTES

En fecha 02 de Julio de 2012, se recibe escrito por parte del abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, en su carácter de defensor de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGIOLO, JOSE FRANCO RATTO Y PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, donde solicita el SOBRESEIMINETO, quien aduce entre otras cosas: “que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos, en virtud de haber operado la Prescripción Judicial , por haber superado el tiempo previsto por la ley para que opere esta, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del segundo párrafo del articulo 110 del Código Penal Venezolano…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador que desde la fecha en que fue Imputado el ciudadano acusado de actas LISANDRO DE JESUS PALMAR ésta es 10-05-2002, hasta la presente fecha han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS; Siendo que los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA A LA VIDA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal Vigente para el año 2002 y 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia contempla una pena de:
Articulo 278.- El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigar a con pena de prisión de 3 a 5 años
Articulo 16.- Amenazas a la Vida: El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio. Será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Artículo 20.- Violencia Psicológica: Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el articulo 4° de esta ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.

De allí que este Tribunal Observa que la sumatoria de las penas de los delitos de antes mencionados daría un total de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, y siendo que lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 en segundo aparte, ambos del Código Penal, estableciendo que:
Artículo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa; la acción penal Prescribe así:
5.- Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tras años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la republica.

Artículo 110 Segundo Aparte: Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el ministerio publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y la diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el Juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, de declara preescrita la acción Penal.
En atención a la solicitud realizada por la Defensa Privada se observa que desde que se cometió el delito hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano LISANDRO DE JESUS PALMAR, en consecuencia lo procedente en derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PETICIONADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano LISANDRO DE JESUS PALMAR titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.174.089, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA A LA VIDA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal Vigente para el año 2002 y 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto no cumple con lo dispuesto en los articulo 108 ordinal 5° y 110 in fine del Segundo Aparte, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes, a los fines de informarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente resolución. Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABG. YOCELIN BOSCAN