REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006240
ASUNTO : VP02-S-2009-006240
SENTENCIA: 61-12
RESOLUCION: 118-12
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. GISELA PARRA, Fiscal 51° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMAS: LUCRECIA COROMOTO GONZALEZ BLANCO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RASMIN DIAZ SOCORRO
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.702.803.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
SECRETARIO: JULIO ARRIAS AÑEZ.
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Julio de 2009, fue presentado el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las mujeres, quien le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En fecha 25 de Mayo de 2010, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA.
En fecha 01 de Julio del 2010, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 15 de Julio de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 10-08-10. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 08 de Junio de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha Ocho (08) de Junio de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal 51° del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, el acusado de actas RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, quien se encuentra en libertad, la Defensora Privada ABG. RASMIN DIAZ SOCORRO y de la ciudadana LUCRECIA COROMOTO GONZALEZ BLANCO, en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.702.803, de profesión u oficio entrenador de Béisbol, hijo de MARIA SANCHEZ (DIF) y RAMON SOTO (DIF), residenciado en la urbanización la Chamarreta, Sector 5, Manuelita Sáez, a una cuadra de la Iglesia Evangélica Pan de Dios, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“El día 13 de Junio de 2009, siendo las ocho de la noche aproximadamente, la ciudadana LUCRECIA COROMOTO GONZALEZ BLANCO, se dirigió hasta el parcelamiento Manuelita Sáez, en la calle 09, con Avenida 02, Casa N° 07, donde resida su ex concubino RAFAEL SOTO, con el objeto de buscar a sus hijas, quienes residían en ese lugar con el prenombrado, por que este ciudadano se negaba a entregarles sus pertenencias, por lo que el ciudadano RAFAEKL SOTO, al notar la presencia en el lugar de la victima LUCRECIA COROMOTO GONZALEZ, tomo una aptitud agresiva en su contra propinándole una serie de golpes y rasgaduras produciéndole las siguientes lesiones 1.- contusión en cuero cabelludo de región temporo-occipital derecho. 2.- equimosis violáceos en región frontal parte media, región ciliar y parpado superior izquierda y en región zigomática derecha. 3.- excoriaciones unguales en cara lateral izquierda de cuello (2) y en cara posterior de hombro derecho (2) 4.- Excoriaciones superficiales en ambos codos producidos por roce. 5.- Equimosis violáceo en rodilla derecha, las cuales tuvieron un lapso de curación de ocho días, siendo el caso que la hoy victima se vio en la necesidad de solicitar la presencia policial por lo que acudió al llamado el funcionario YORMAN FUENMAYOR, adscrito a la policía Regional del Estado Zulia, quien al hacer apto de presencia en el sitio se apersono nuevamente el hoy acusado RAFAEL SOTO, quien salio de su vivienda para hablar con la comisión resultando detenido...”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha ocho (08) de Junio de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2009-006240, seguido en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA COROMOTO GONZALEZ BLANCO, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, por la Defensora Privada ABG. RASMIN DIAZ SOCORRO, el hoy acusado RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la victima de autos, ciudadana LUCRECIA GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “No tengo ninguna objeción…”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, tomándose en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por tener buen conducta predelictual. Asimismo renuncio al escrito de solicitud de diferimiento que presente por alguacilazgo en esta misma fecha…”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de dos (02) años siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un año (01). Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en seis (06) meses de prisión. Incrementándose este monto en 1/3 en virtud de la agravante establecida en el 2 aparte del artículo 42, por haberse cometido el delito en la residencia de la victima, quedando la pena en ocho (08) meses, incrementándose este monto en un ¼ por ser un delito continuado de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, quedando la pena en diez (10) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, POR SER UN DELITO DONDE HUBO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA COROMOTO GONZALEZ BLANCO, ya que el hoy acusado, el día 13 de Junio de 2009, siendo las ocho de la noche aproximadamente, la ciudadana LUCRECIA COROMOTO GONZALEZ BLANCO, se dirigió hasta el parcelamiento Manuelita Sáez, en la calle 09, con Avenida 02, Casa N° 07, donde resida su ex concubino RAFAEL SOTO, con el objeto de buscar a sus hijas, quienes residían en ese lugar con el prenombrado, por que este ciudadano se negaba a entregarles sus pertenencias, por lo que el ciudadano RAFAEL SOTO, al notar la presencia en el lugar de la victima LUCRECIA COROMOTO GONZALEZ, tomo una aptitud agresiva en su contra propinándole una serie de golpes y rasgaduras produciéndole las siguientes lesiones 1.- contusión en cuero cabelludo de región temporo-occipital derecho. 2.- equimosis violáceos en región frontal parte media, región ciliar y parpado superior izquierda y en región zigomática derecha. 3.- excoriaciones unguales en cara lateral izquierda de cuello (2) y en cara posterior de hombro derecho (2) 4.- Excoriaciones superficiales en ambos codos producidos por roce. 5.- Equimosis violáceo en rodilla derecha, las cuales tuvieron un lapso de curación de ocho días, siendo el caso que la hoy victima se vio en la necesidad de solicitar la presencia policial por lo que acudió al llamado el funcionario YORMAN FUENMAYOR, adscrito a la policía Regional del Estado Zulia, quien al hacer apto de presencia en el sitio se apersono nuevamente el hoy acusado RAFAEL SOTO, quien salio de su vivienda para hablar con la comisión resultando detenido...”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009 según gaceta Oficial Nº 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .
Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de dos (02) años siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un año (01). Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en seis (06) meses de prisión. Incrementándose este monto en 1/3 en virtud de la agravante establecida en el 2 aparte del artículo 42, por haberse cometido el delito en la residencia de la victima, quedando la pena en ocho (08) meses, incrementándose este monto en un ¼ por ser un delito continuado de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, quedando la pena en diez (10) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, POR SER UN DELITO DONDE HUBO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.702.803, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA COROMOTO GONZALEZ BLANCO. SEGUNDO: Se MANTIENE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 3°: Salida del agresor de la residencia en común con la victima, NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y se ACUERDA de oficio la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91 numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 16, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación. Notifíquese, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012.- Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. JULIO ARRIAS AÑEZ
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