REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000605
ASUNTO : VP02-S-2012-000605
RESOLUCION: 180-12

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. ANA BOHORQUEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE PEÑA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VANESSA MONTENEGRO, inscrita bajo el inpreabogado N° 162.447, con Domicilio Procesal Ubicado en la Avenida 13, entre calles 78 y 79, Centro Comercial Colon, Oficinas 4, 5 y 6, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACUSADO: CESAR DANIEL LEON CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. V-19.460.411.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en la audiencia de diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 10-09-2012; Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 28-11-2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE PEÑA, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, en contra de su concubino CESAR DANIEL LEON CAMARGO.

En fecha 17 de Julio de 2012, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CESAR DANIEL LEON CAMARGO, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

En fecha 02 de Agosto de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CESAR DANIEL LEON CAMARGO.

En fecha 16 de Agosto de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 10-09-12, fecha en la cual se difirió el Juicio Oral y Publico, en virtud de la inasistencia del acusado de y de su defensa Privada.

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 10 de Septiembre de 2012, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico ABG. ANA BOHORQUEZ, en la Audiencia del Diferimiento del Juicio Oral y Publico manifestó:”solicita al Tribunal se libre orden de aprehensión al acusado CESAR LEN CAMARGO, en virtud de la inasistencia del mismo…”


FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en fecha 02 de Agosto de 2012, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el acusado CESAR DANIEL LEON CAMARGO, decidió irse a juicio.

Sobre el particular es importante destacar que en fecha 16-08-12, este Tribunal por auto acordó fijar el Juicio Oral y Publico, para el día 10-09-12, en relación a la causa signada bajo el N° VP02-S-2010-000605, seguida en contra del acusado CESAR DANIEL LEON CAMARGO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE PEÑA, por lo que fueron libradas las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, siendo que consta en la presente causa, resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano Cesar León, la cual fue positiva al ser recibida por su tía Yasmely Camargo, en la dirección aportada por el acusado de autos, observando este Juzgador que en la referida fecha 10-09-12, según consta en el acta de diferimiento del Juicio Oral y Publico, el acusado CESAR DANIEL LEON CAMARGO, no compareció a la audiencia fijada por este Tribunal, quien estaba debidamente notificado, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho alguna justificación de su incomparecencia; Es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en su tercer aparte expresa textualmente:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”


Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia se acuerda proveer conforme a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CESAR DANIEL LEON CAMARGO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en su contra. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia ACUERDA Decretar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CESAR DANIEL LEON CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.460.411 a quien se le sigue causa por ante este Despacho, signada bajo el N° VP02-S-2012-000605, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA GONZALEZ DE PEÑA. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano CESAR DANIEL LEON CAMARGO, conforme lo estatuido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. TERCERO: Este Tribunal se abstiene de fijar el Juicio Oral y Publico, hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. YOCELIN BOSCAN