REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-027670
ASUNTO : VP02-P-2011-027670
RESOLUCION: 179-12

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: YULY JOSEFINA GARCIA GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YENNY ATENCIO NEGRETTI, inscrita bajo el inpreabogado N° 83.642, con Domicilio Procesal Ubicado en el Centro Comercial Rovi, Local D-04, frente a la Plaza de las Madres, la Villa del Rosario del Estado Zulia.
ACUSADO: BADELIS LUIS BARROSO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.278.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en la audiencia de diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 11-09-2012; Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 17-02-2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YULY JOSEFINA GARCIA GARCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de la Villa del Rosario, en contra del ciudadano BADELIS LUIS BARROSO MEDINA.

En fecha 28 de Junio de 2011, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano BADELIS LUIS BARROSO MEDINA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

En fecha 03 de Octubre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado BADELIS LUIS BARROSO MEDINA.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público.





SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 11 de Septiembre de 2012, la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico ABG. YAMIRIS GONZALEZ, en la Audiencia del Diferimiento del Juicio Oral y Publico manifestó:”solicita al Tribunal se libre orden de aprehensión al acusado BADELIS LUIS BARROSO MEDINA, en virtud de la inasistencia del mismo…”
FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en fecha 03 de Octubre de 2011, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el acusado BADELIS LUIS BARROSO MEDINA, decidió irse a juicio.

Sobre el particular es importante destacar que el acusado BADELIS LUIS BARROSO MEDINA, ha incomparecido al Juicio Oral y Publico, fijado por este Tribunal Único de Juicio, para los días 17-08-12 y 11-09-12, siendo que consta en la presente causa resultas de las boletas de notificaciónes libradas al ciudadano Badelis Barroso, las cuales fueron positivas por parte del Departamento del Alguacilazgo, al ser recibida por su cuñada Luz Cambar, en la dirección aportada por el acusado de autos, quien estaba debidamente notificado del Juicio Oral y Publico seguido en su contra, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho alguna justificación de sus incomparecencias; Es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:
“la Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1°.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del ministerio Público que lo cite.
3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”.

Asimismo de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) el artículo 327 en su tercer aparte expresa textualmente:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”

Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el articulo 262 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia se acuerda proveer conforme a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano BADELIS LUIS BARROSO MEDINA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en su contra. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico y en consecuencia ACUERDA revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, contemplada en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano BADELIS LUIS BARROSO MEDINA, en fecha 03-10-11, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Extensión de la Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: ACUERDA Decretar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano BADELIS LUIS BARROSO MEDINA, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.278 a quien se le sigue causa por ante este Despacho, signada bajo el N° VP02-P-2011-027670, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana YULY JOSEFINA GARCIA GARCIA. TERCERO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano BADELIS LUIS BARROSO MEDINA, conforme lo estatuido en el artículo 262 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. CUARTO: Este Tribunal se abstiene de fijar el Juicio Oral y Publico, hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. QUINTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. YOCELIN BOSCAN