REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-007233
ASUNTO : VP02-S-2012-007233
RESOLUCIÓN N° 1720 -12
LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
LA SECRETARIA: LORENA JARAMILLO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. LISBETHSY AGUIRRE SANCHEZ
VICTIMA: JOSELIN ANDREINA FLORES
DEFENSA PRIVADA: CAROLINA DEL CARMEN SANCHEZ
IMPUTADO: JOHAN JOSE HERNANDEZ GARCIA, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número v.-16.367.897, fecha de nacimiento 23/10/1979, Profesión u oficio Taxista ,residenciado en urbanización el Caujaro entrando por los chinos a 10 casa por la ultima entrada del Municipio San Francisco Del Estado Zulia. Nueva Dirección: Sector el Manzanillo, Avenida 25, Calle 16 , Casa N°25-27. Parroquia Francisco Ochoa. Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0426-169-22077/ 0416-060-8643
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHAN JOSE HERNANDEZ GARCIA por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELIN ANDREINA FLORES
En audiencia la fiscal 51° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 3) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecido en el artículo 87 ordinales 3°,5°, 6°,11° y 13° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo solicitamos copia simple de todas las actas, es todo
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 51° del Ministerio Público atribuye al ciudadano JOHAN JOSE HERNANDEZ GARCIA los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 05-09-2012, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco por su presunta participación activa en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELIN ANDREINA FLORES, todo lo cual refiere :"El día de hoy como a las 04:30 de la madrugada yo estaba en mí casa, como mi casa esta en construcción y el baño esta del lado de afuera yo me tí un envase para orinar, ya que para ese momento mi concubino se estaba comiendo un pan con leche, el se molesto y fue cuando me golpeo en la cara con el control del televisor, después me agarro me golpeo la cabeza contra la pared, me estaba ahorcando y me dio un golpe en el estomago, después me dijo que si yo me volvía a llevar a los niños para que mi mamá el me iba a matar, espere que se durmiera para poder salir de la casa cuando amaneció inmediatamente me dirigí hacía un puesto de teléfono que esta ubicado cerca de la casa, para llamar a su hermana de nombre LISETH para contarle todo lo sucedido, la encargada del puesto de teléfono al verme preocupada me llamo a la policía, los funcionario se presentaron aproximadamente a las 02:50 de la tarde al llegar le explique todo lo sucedido los acompañe hasta mi casa, mi concubino estaba en el frente donde se lo llevaron detenido, por lo que yo quiero colocar la denuncia ya que esta no es la primera vez que el me agrede física y verbalmente, ya que tengo mucho miedo de que el me valla a matar como me lo ha jurado. Es todo
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 51° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera : JOHAN JOSE HERNANDEZ GARCIA, manifestó ser titular de la cédula de identidad número v.-16.367.897, fecha de nacimiento 23/10/1979, residenciado en urbanización el caujaro entrando por los chinos a 10 casa por la ultima entrada del municipio San Francisco Del Estado Zulia Nueva Dirección: Sector el Manzanillo, Avenida 25, Calle 16 , Casa N°25-27. Parroquia Francisco Ochoa. Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0426-169-22077/ 0416-060-8643 y libre de toda coacción y apremio siendo las 2:20 PM expone:” Desde que comenzaron las cosas, los problemas comenzaron desde hace 8 meses atrás que mi esposa y yo tuvimos una gran fuerte discusión y ella estuvo 4meses en Carora , en la casa de su mama en otro Estado, ella estando allá en Carora, apenas con 8 Semanas de haber discutido, ella me fue infiel por allá a raíz de la infidelidad de ella es que vinieron esas discusiones, yo estoy consciente que hice mal que fue un error de mi parte sea .lo que sea es una mujer no quisiera que volviera a pasar tampoco eso es todo”.
Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA ABG. CAROLINA DEL CARMEN SANCHEZ, quien expuso: “Escuchada la solicitud del Ministerio Publico yo me adhiero a las Medidas que solicita la Representación Fiscal del Ministerio Publico Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 51° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELIN ANDREINA FLORES, precalificación jurídica que esta Juzgadora comparte.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los articulo 41 y 42 segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSELIN ANDREINA FLORES. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSELIN ANDREINA FLORES, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta de denuncia verbal de fecha 05/09/12 donde expone lo siguiente: "El día de hoy como a las 04:30 de la madrugada yo estaba en mí casa, como mi casa esta en construcción y el baño esta del lado de afuera yo me tí un envase para orinar, ya que para ese momento mi concubino se estaba comiendo un pan con leche, el se molesto y fue cuando me golpeo en la cara con el control del televisor, después me agarro me golpeo la cabeza contra la pared, me estaba ahorcando y me dio un golpe en el estomago, después me dijo que si yo me volvía a llevar a los niños para que mi mamá el me iba a matar, espere que se durmiera para poder salir de la casa cuando amaneció inmediatamente me dirigí hacía un puesto de teléfono que esta ubicado cerca de la casa, para llamar a su hermana de nombre LISETH para contarle todo lo sucedido, la encargada del puesto de teléfono al verme preocupada me llamo a la policía, los funcionario se presentaron aproximadamente a las 02:50 de la tarde al llegar le explique todo lo sucedido los acompañe hasta mi casa, mi concubino estaba en el frente donde se lo llevaron detenido, por lo que yo quiero colocar la denuncia ya que esta no es la primera vez que el me agrede física y verbalmente, ya que tengo mucho miedo de que el me valla a matar como me lo ha jurado. Es todo. 2) acta policial de fecha 05-09-2012; 3) acta de notificación de derechos de fecha 05/09/12, 4) constancia de denuncia de fecha 05-09-12,, las cuales adminiculadas entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSELIN ANDREINA FLORES. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOHAN JOSE HERNANDEZ GARCIA,, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSELIN ANDREINA FLORES, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación mensual cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del dia 07-09-2012. Así como también la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia constitutiva de presentación ante el Equipo Interdisciplinario a partir del dia 21-09-2012, para que reciba charlas sobre la ley especial. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3° ,5°, 6° 11° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3-ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 11: ORDINAL 11: imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia , por lo que deberá proporciónale a la victima la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES(700B.S) SEMANALES, debiendo consignar a este Tribunal los recibos de pago. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOHAN JOSE HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número v.-16.367.897, fecha de nacimiento 23/10/1979, residenciado en urbanización el caujaro entrando por los chinos a 10 casa por la ultima entrada del municipio san francisco del estado Zulia Nueva Dirección: Sector el Manzanillo, Avenida 25, Calle 16 , Casa N°25-27. Parroquia Francisco Ochoa. Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0426-169-22077/ 0416-060-8643 referidas a: ORDINAL 3: La presentación mensual cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 07-09-12, así como también la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia constitutiva de presentación ante el Equipo Interdisciplinario a partir del dia 21-09-2012, para que reciba charlas sobre la ley especial, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSELIN ANDREINA FLORES. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3° , 5°, 6° 11° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 11: imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por lo que deberá proporcionarle a la victima la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES(700B.S) SEMANALES, debiendo consignar a este Tribunal los recibos de pago ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos JOSELIN ANDREINA FLORES. Se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. LORENA JARAMILLO