REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-007228
ASUNTO : VP02-S-2012-007228
RESOLUCIÓN N° 1718 -12

LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
LA SECRETARIA: ABG. DORIS MORA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LISBETHSY AGUIRRE.
VICTIMA: BENITA DE JESUS BOSCAN GAMARRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLSY UZCATEGUI
IMPUTADO: JEAN CARLOS MARQUEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-12-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio supervisor, manifestó ser el titular de le cédula de identidad Nº V.- 16.298.735, hijo de THAIS MORILLO y YUMAR MARQUEZ con residencia Barrio Obrero AV. 95 NRO. DE CASA 98-02 PARROQUIA VENANCIO PULGAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO Teléfono 04246124623
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 segundo aparte y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ MORILLO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 segundo aparte y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
en perjuicio de la ciudadana BENITA DE JESUS BOSCAN GAMARRA
En audiencia la fiscal 51° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decrete la Medida Cautelar contenida en el articulo 92.7 4) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° 11 y 13° y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 51° del Ministerio Público atribuye al ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ MORILLO los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 05-09-2012, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 segundo aparte y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BENITA DE JESUS BOSCAN GAMARRA, todo lo cual refiere "vengo a denunciar al ciudadano JEAN CARLOS MÁRQUEZ MORILLO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 16.298.735, residenciado en el barrio Chiquinquirá, sector los Tres Locos, Frente a la granja San Rafael, son casas que hizo el gobierno no tiene nomenclatura de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Tlf: 0414-6842903, porque el día de ayer 04-09-12, como a las 05:00 de la tarde aproximadamente el estaba dormido en la casa, el se levanto para bañarse e irse a trabajar, se levanta y me pregunta por el teléfono, yo le digo que estaba en la cama, pero esta descargado, me dice si maldita puta, no vas a estar descargado si te la mantienes enviándole mensajes a los queridos tuyos, yo le contesto que si el cree que yo soy igual que él, que ya no podemos vivir juntos y que tome sus cosas y se valla de la casa, el dice que el no se va porque esa casa se la dio su madre quien fue la que la consigo porque pertenece al consejo comunal, yo le dije que eso no era de él porque la que había pagado el terreno era yo, el me dijo que cuando volviera en la noche iba a ver lo que me iba a pasar y que me iba a vaciar el revolver, nosotros seguimos pelando para que el se valla y en ese momento el agarra el machete que estaba arriba del tanque, como yo estaba picando hielo con un cuchillo el viene y me dice que lo apuñalee, yo lanzo el cuchillo y le dije que no necesitaba el cuchillo es en ese momento agarra el machete me dice maldita vas a ver que ya te voy a matar el me empieza a dar con el machete por la espalda, yo comienza a gritar, y el me gritaba que me iba a descuartizar, no quiero ver ni a tus hijos ni a mi ni a mi madre quien son los que viven conmigo, en eso entran mis dos hijos y cuando el se percata que están los niños allí y el deja de agredirme pero de igual forma me dice que cuando llegue del trabajo me iba a terminar de matar con el machete y lo colocó debajo del colchón porque tengo que irme de allí, en eso llegó e señor y lo fue a buscar.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 51° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera : JEAN CARLOS MARQUEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-12-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio supervisor, manifestó ser el titular de le cédula de identidad Nº V.- 16.298.735, hijo de THAIS MORILLO y YUMAR MARQUEZ con residencia Barrio Obrero AV. 95 NRO. DE CASA 98-02 PARROQUIA VENANCIO PULGAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO Teléfono 04246124623 y libre de toda coacción y apremio siendo las 3:40 PM, expone: “no voy a declarar es todo.”

Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG, ABG. YOLSY UZCATEGUI quien expuso: “Esta defensa se adhiere en principio a la solicitud fiscal porque considera pertinente las medidas de protección, así como que se adhiera a un programa de orientación y en la medida que la investigación se aclare se haga una imputación más firme, asimismo y consigno la carta de trabajo y carta de residencia a fin de que sea anexada a la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 51° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 segundo aparte y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BENITA DE JESUS BOSCAN GAMARRA, precalificación jurídica que esta Juzgadora comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 segundo aparte y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) Denuncia Verbal de fecha 05/09/2012 realizada por la ciudadana BENITA DE JESÚS BOSCAN GAMARRA Expuso: "vengo a denunciar al ciudadano JEAN CARLOS MÁRQUEZ MORILLO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 16.298.735, residenciado en el barrio Chiquinquirá, sector los Tres Locos, Frente a la granja San Rafael, son casas que hizo el gobierno no tiene nomenclatura de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Tlf: 0414-6842903, porque el día de ayer 04-09-12, como a las 05:00 de la tarde aproximadamente el estaba dormido en la casa, el se levanto para bañarse e irse a trabajar, se levanta y me pregunta por el teléfono, yo le digo que estaba en la cama, pero esta descargado, me dice si maldita puta, no vas a estar descargado si te la mantienes enviándole mensajes a los queridos tuyos, yo le contesto que si el cree que yo soy igual que él, que ya no podemos vivir juntos y que tome sus cosas y se valla de la casa, el dice que el no se va porque esa casa se la dio su madre quien fue la que la consigo porque pertenece al consejo comunal, yo le dije que eso no era de él porque la que había pagado el terreno era yo, el me dijo que cuando volviera en la noche iba a ver lo que me iba a pasar y que me iba a vaciar el revolver, nosotros seguimos pelando para que el se valla y en ese momento el agarra el machete que estaba arriba del tanque, como yo estaba picando hielo con un cuchillo el viene y me dice que lo apuñalee, yo lanzo el cuchillo y le dije que no necesitaba el cuchillo es en ese momento agarra el machete me dice maldita vas a ver que ya te voy a matar el me empieza a dar con el machete por la espalda, yo comienza a gritar, y el me gritaba que me iba a descuartizar, no quiero ver ni a tus hijos ni a mi ni a mi madre quien son los que viven conmigo, en eso entran mis dos hijos y cuando el se percata que están los niños allí y el deja de agredirme pero de igual forma me dice que cuando llegue del trabajo me iba a terminar de matar con el machete y lo colocó debajo del colchón porque tengo que irme de allí, en eso llegó e señor y lo fue a buscar”, 2) Acta Policial de fecha 05-09-12, 3) Medidas de protección y seguridad con resolución 0417-2012 , 4) acta de inspección ocular de fecha 05-09-12, 5) Acta de notificación de Derechos de fecha 05-09-12, 6) boleta de notificación al imputado de fecha 05-09-12, 7) citación del imputado de fecha 05-09-12 8) solicitud de practica de diligencias 9) orden de inicio de investigación de fecha 05-09-12, las cuales adminiculadas entre si lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 segundo aparte y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JEAN CARLOS MARQUEZ MORILLO, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana BENITA DE JESUS BOSCAN GAMARRA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan la establecidas en el Ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 07 de Septiembre del 2012 y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92.7 referida a la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales para el día 21-09-2012, a las 8:30 de la mañana. En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- La salida inmediata de la residencia en común con al victima ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 11.- Se impone al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por lo que deberá proveer a la victima de autos los tiques cesta y la cantidad de Ochocientos Bolívares (800 Bs ) mensuales. Debiendo consignar al Tribunal los recibos de los mismos. ORDINAL 13: No volver a cometer hechos de violencia en contra de la mujer agredida. OFICIESE. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica CADA 30 DIAS por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 07-09-2012 y la contenida en el artículo 92.7 referida a la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales para el día 21-09-2012, a las 8:30 de la mañana a favor del ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-12-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio supervisor, manifestó ser el titular de le cédula de identidad Nº V.- 16.298.735, hijo de THAIS MORILLO y YUMAR MARQUEZ con residencia Barrio Obrero AV. 95 NRO. DE CASA 98-02 PARROQUIA VENANCIO PULGAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO Teléfono 04246124623, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 segundo aparte y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BENITA DE JESUS BOSCAN GAMARRA HURTADO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5°, 6°, 11 y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92.7 referida a la remisión al equipo interdisciplinario para el día 21-09-2012. OFICIESE. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA

ABG. DORIS MORA