REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-003895
ASUNTO : VP02-S-2012-003895

DECISION N° 1682-12
JUEZA: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA ABG. LIZBETHSY AGUIRRE
VICTIMA: YONIRA GREGORIA ORTEGA DE FERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA Abogados FRANCY DEL VALLE GONZALEZ DELGADO, y EDGAR IVÁN SANCHEZ MORA
IMPUTADO: JOJANDER ALBERTO FERNANDEZ MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.896.999, estado civil Casado, profesión u oficio Contador, hijo de FERSINDO FERNANDEZ Y OSLANDA MORAN , domiciliado en la En El Barrio Carabobo, Avenida 49J, Casa N° 49J-104, Al Fondo Del Colegio Cecilio Acosta Del Estado Zulia, Teléfono: 0261-7314127, 0414 6446044.
DELITO: VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano JOJANDER ALBERTO FERNANDEZ MORAN en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, en virtud de los hechos denunciados La ciudadana YONIRA GREGORIA ORTEGA DE FERNANDEZ;, descritos en el Escrito acusatorio presentado en fecha 31-07-2012.” Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOJANDER ALBERTO FERNANDEZ MORAN, y se ordene el auto de apertura a juicio. Finalmente en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana YONIRA GREGORIA ORTEGA DE FERNANDEZ; de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 1 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012. ES TODO”. ES TODO”.

Seguidamente se le concede la palabra la DEFENSA PRIVADA Abogados FRANCY DEL VALLE GONZALEZ DELGADO, y EDGAR IVÁN SANCHEZ MORA, quien expuso, este último: “Esta defensa ratifica el escrito de descargos y sus pruebas anexas presentados en tiempo hábil, la defensa rechaza, la acusación fiscal por cuánto los hechos ocurrieron en una fecha y de la presentación se desprende que no existieran los elementos de la flagrancia, donde el órgano aprehensor no le ordenó efectuar los exámenes médicos, por cuanto visiblemente no tenia lesiones, por lo que en fecha 26 acudió a la fiscalía a denunciar, existen dos hechos dos denuncias, no hay experticia medico forense que determinen el grado de lesiones, es por lo que solicitamos la inadmisión de la acusación y la extinción de la acción penal, ya que esta sustentada en falsos supuestos, ya que la victima mintió sobre la fecha de los hechos, igualmente se ratifica la promoción de los testigos, en caso de un eventual juicio oral y publico. Solicitamos que sea inadmitida la acusación ya que no se configura que el imputado sea el autor del delito esta basada en falsos supuestos, por cuanto existen dos denuncias. Una para la presentación para darle la libertad y otra de fecha 23 donde es fundamentada la acusación. En caso de que sea admitida la acusación se sirva admitir los medios de pruebas, por cuanto son útiles y necesarios, en caso de un eventual juicio.. Es todo.”
Seguidamente la Representación del Ministerio Publico expuso: La defensa plantea que existen dos denuncias, esta no niega que existen y la victima miente, por cuanto se debió seguir un procedimiento ordinario, no es que el Ministerio Publico este desestimando la denuncia dos días antes, el Ministerio Publico, había denunciado los hechos el día antes y el órgano aprehensor, el Ministerio Publico el día de la aprehensión, el ministerio publico establece que no estamos dentro del lapso de la flagrancias, la ciudadana llego golpeada y se le efectuó un examen medico provisorio, no se debió realizar como un procedimiento flagrante si como procedimiento ordinario, la ciudadana no acudió al Medicatura forenses, no es menos cierto que cualquier examen medico puede, tal como lo prevé la disposición segunda transitoria de la ley, hasta tanto no se cree el organismo especializado, la denuncia que se tomo fue la del día 24, en cuanto a la falta de testigo, existe jurisprudencia española, y Sentencia con ponencia de la doctora Carmen Zuleta de Marchan. Es todo.

PUNTO PREVIO
En cuanto a lo solicitud realizada por la defensa en relación a que desestime la acusación por cuanto existen dos hechos, dos denuncias, no hay experticia medico forense que determinen el grado de lesiones, es por lo que solicitamos la inadmisión de la acusación y la extinción de la acción penal, ya que esta sustentada en falsos supuestos, ya que la victima mintió sobre la fecha de los hechos, este Tribunal observa de la revisión realizada a las actas procesales que la acusación solo se refiere a un hecho denunciado por la víctima que se evidencio la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de violencia física; ahora bien en relación a que no existe examen medico forense este Tribunal invoca en contenido de la disposición transitoria segunda de nuestra ley especial que prevé que hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismos publico o privado de salud, en tal sentido se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada . Y ASI SE DECIDE
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas

LOS EXPERTO
1.- Declaración testimonial, del Dr. LUIS EDUARDO ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad y- 15.810.930, comezu: 13707, quien se encontraba de guardia en el Hospital Central el día 24-05-2012,
FUNCIONARIO
2. Declaración testimonial, de los funcionarios oficiales, JORGE PRIETO Cl. 12.802.460 Y JUAN GOLLO, C.I-12.444.266, funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO
3. Declaración testimonial, del funcionario JUAN GOLLO, C.1-12.444.266, funcionario adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO
VICTIMA
4.- Declaración de la ciudadana YONIRA GREGORIA ORTEGA DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.411.999; DOCUMENTOS
1.- Ofrezco para su exhibición y lectura, CONSTANCIA MEDICA, realizada a la ciudadana YONIRA GREGORIA ORTEGA DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.411.520, en el Hospital Central debido a los hematomas visibles que presentaba en diferentes partes del cuerpo, al llegar fue atendida por el Galeno de Guardia Dr. LUIS EDUARDO ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad y-15.810.930, comezu: 13707,
2.- Ofrezco para su exhibición y lectura, ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 25/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Maracaibo.
3.- Ofrezco para su exhibición y lectura, INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Maracaibo.

Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS Y NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
TESTIFICALES,
1.- A la ciudadana TIBAIDA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V.- 15.986.976, quien reside en el Municipio San Francisco Barrio Universidad calle 199 con avenida 49d, casa Nro. 49-1-135, cerca de la peña hípica Mary Leidys, entrando por la planta polar, pasando el Barrio La Polar, casa de color fucsia, con rejas blancas en una esquina, teléfono 0424-6500649, 2.- EL ciudadano Argenis Díaz, titular de la cedula de identidad Nro.V.- 9.751.149, quien reside en la vía el Musical, barrio Nuevo Horizonte, calle 121b, casa Nro. 79-162, cerca de plateja, teléfono 0426-9601693,
3.- la ciudadana KEISYBELL RIVERA, titular de la cedula de identidad Nro.V.- 19.392.802, quien reside en el Sector socorro, barrio Royal, calle 98, casa Nro. 21-a-82, entrando por la subestación eléctrica y se desempeña como cajera de Supermart de la Limpia,
4.- El ciudadano Funcionario Anderson Cañizalez, Nro. de Placa 2493, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni, de la Policía Regional del estado Zulia, Core 3, teléfono 0424-6310811.
Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012

NO SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES:
1.- Carta de Trabajo y Referencia del ciudadano Jojander Fernández,
2.- Copia del título de propiedad del vehículo posesión del ciudadano Jojander Fernández,
3.- Copia de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos y ciudadanas promovidas como testigos y testigos, para el caso de un eventual Juicio Oral
Por no considerar este Tribunal su utilidad, necesidad y pertinencia, aunado al hecho que la defensa no lo ha manifestado a este Tribunal

Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al imputado JOJANDER ALBERTO FERNANDEZ MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.896.999, estado civil Casado, profesión u oficio Contador, hijo de FERSINDO FERNANDEZ Y OSLANDA MORAN , domiciliado en la En El Barrio Carabobo, Avenida 49J, Casa N° 49J-104, Al Fondo Del Colegio Cecilio Acosta Del Estado Zulia, Teléfono: 0261-7314127, 0414 6446044 de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ,y siendo las 12:40 PM) expone lo siguiente: “Si admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso”. ES TODO.

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, se dirige al representante del Ministerio Público quien representa en este acto los derechos de la victima, a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Ciudadana juez por cuanto esta Representación Fiscal, no tiene conocimiento de nuevos hechos de violencia contra la victima, no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a la victima.

En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YONIRA GREGORIA ORTEGA DE FERNANDEZ, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JOJANDER ALBERTO FERNANDEZ MORAN, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía QUINCUAGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del imputado JOJANDER ALBERTO FERNANDEZ MORAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YONIRA GREGORIA ORTEGA DE FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía QUINCUAGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012., y la Defensa Técnica. No se admiten las pruebas documentales presentadas por la Defensa Técnica. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JOJANDER ALBERTO FERNANDEZ MORAN, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día JUEVES (06) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley especial, referidas a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y cualquier otro integrante de su familia. y ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. D) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.- Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley,
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
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