REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000736
ASUNTO : VP02-S-2012-000736
DECISION N° 1685-12

JUEZA: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABOG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: LINE DE LA HOZ MUÑOZ
DEFENSA PUBLICA con competencia indígena en colaboración con la Defensa Publica N° 29 : Abogada YASMELY FERNANDEZ
IMPUTADO: HANDRIE ARGENIS FERNANDEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-06-1976, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad No V-15.163.314 , hijo de FANNY PEREZ y PABLO ANTONIO FERNANDEZ, con residencia Sector Matapalo Municipio Paez, Sinamaica, Casa de Color Amarillo, a 500 mts del Centro Familiar el Santo Negro, teléfonos: 0424-6977262; 0262-5020395.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano HANDRIE ARGENIS FERNANDEZ PEREZ en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “En este acto actuando en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 17-07-2012, en contra del ciudadano HANDRIE ARGENIS FERNANDEZ PEREZ , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PIRELA PORTILLO. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano HANDRIE ARGENIS FERNANDEZ PEREZ , y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ES TODO”.

Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Publica Abogada YASMELY FERNANDEZ, quien expuso “Ciudadana Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medio alternativo a la persecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos este le sea explicado y se le asignen las obligaciones que debe cumplir durante el lapso de un año de prueba, por lo que renuncio al Escrito de Contestación presentado en tiempo hábil Es todo.”
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana LINE DE LA HOZ MUÑOZ,
DECLARACIONES DE EXPERTOS E INVESTIGADORES:
2.- Declaración de los Oficial (CPEZ) JORGE PAZ, Credencial N ° 0817 en compañía del funcionario Oficial (CPEZ) RONNY OLIVARES Credencial N° 0989, Oficial (CPEZ) JONATHAN FERNANDEZ Credencial N° 5624, Y Oficial (CPEZ) NILO VARGAS Credencial N° 6047, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia Sección Violencia de Genero
3.- Declaración de la Dr. ALBERTO CHACIN, adscrito al Ambulatorio "Simón U ffl Bolívar", médico Cirujano, de fecha 23-01-2012, practicada a la ciudadana LINE DE LA HOZ MUÑOZ,
4.-Declaración el Oficial JORGE PAZ, Credencial N ° 0817, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia Sección Violencia de Genero,
PERICIALES. DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES:
1.- Informe Medico del Centro Clínico Ambulatorio "Simón Bolívar" de fecha 19/05/2011, suscrito por la doctor ALBERTO CHACIN, MEDICO CIRUJANO, M.P.P.S 46555, COMEZU 3422, C,l: V-4.146.424, practicado en fecha 23/01/2012 a la ciudadana LINE DE LA HOZ MUÑOZ, en la que determina que presentó: "...Politraumatismo Generalizado...".
2.- Acta de inspección técnica de fecha 23-01-12, suscrita por el Oficial JORGE PAZ, Credencial N ° 0817, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia Sección Violencia de Genero, practicada en el Bario 14 de Febrero, calle principal, casa n° 147, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo
Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Dejándose constancia que la Defensa Técnica renunció al escrito de contestación y pruebas.

Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al imputado HANDRIE ARGENIS FERNANDEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-06-1976, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad No V-15.163.314 , hijo de FANNY PEREZ y PABLO ANTONIO FERNANDEZ, con residencia Sector Matapalo Municipio Paez, Sinamaica, Casa de Color Amarillo, a 500 mts del Centro Familiar el Santo Negro, teléfonos: 0424-6977262; 0262-5020395.de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ,y siendo las 01:21 PM) expone lo siguiente: Yo a ella no la molesto, si Admito los Hechos, ES TODO.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana LINE DE LA HOZ MUÑOZ, quien expuso: el no se ha metido mas conmigo, hasta ahora es que lo veo, no tengo objeción. Es todo

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la victima se dirige al representante del Ministerio Público, a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Ciudadana juez escuchada la opinión de la victima, esta representación fiscal, no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la victima manifiesta que el ciudadano no la ha molestado mas. Es todo.

En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la victima, el imputado de autos, la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINE DE LA HOZ MUÑOZ, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado HANDRIE ARGENIS FERNANDEZ PEREZ , identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del imputado HANDRIE ARGENIS FERNANDEZ PEREZ , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LINE DE LA HOZ MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, dejándose constancia que la Defensa Técnica renunció al escrito de contestación y pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado HANDRIE ARGENIS FERNANDEZ PEREZ, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día JUEVES (06) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley especial, referida a: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda sin importar su titularidad, autorizado a llevar solo consigo sus ropa, enseres personales e implementos de trabajo, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y cualquier otro integrante de su familia y ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha a:. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA