REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007045
ASUNTO : VP02-S-2011-007045
RESOLUCION: 1662-12
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en acta de diferimiento de audiencia preliminar fijada de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CASTILLO ROSALES a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAIVI JOSEFINA URDANETA RAMIREZ, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
EXPOSICIONES DE LAS PARTES
La Fiscala 2° del Ministerio Público Abg. ANA BOHARQUEZ, solicito a este Tribunal orden de aprehensión y expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, en virtud de la conducta contumaz y reticente del imputado al proceso que se le sigue, por cuanto el mismo estando debidamente notificado, para su asistencia a las audiencias no ha acudido al llamado, igualmente que la victima ha manifestado ante este Tribunal que el imputado ha incumplido incluso las medidas de protección y seguridad a la victima, y visto el reporte de presentaciones en el cual se evidencia que el imputado desde el 21 de noviembre del año 2011, le fue acordada una medida cautelar sustitutiva, y el mismo igualmente ha incumplido lo dispuesto por este Tribunal, solicita se revoque la mediad cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con le articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libre la correspondiente orden de aprehensión de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, Es todo.
Por su parte la DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal, es todo”.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el presente caso observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificado en virtud que no ha comparecido a la audiencia preliminar y al realizarse el estudio exhaustivo de la causa se observa resultas de boletas de notificación dirigidas al referido imputado realizadas de manera positiva por el Alguacil ( folios 72, 80 y 81, 98, 99, 100, 162, 163, 164 y 165, 167, 168, 173 y 175), pero se observa que el imputado no acudió a los actos fijados por este Tribunal donde se encontraba debidamente notificado
Asimismo consta en actas ampliación de denuncia realizada por la ciudadana víctima Daivi Josefina Urdaneta Ramírez, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de fecha 12-12-2011 donde participa que el referido ciudadano siguió molestándola y que la maltrató físicamente, aunado al hecho de que se observa en el sistema computarizado de presentaciones que el mismo no esta cumpliendo con la medida cautelar impuesta en acta de presentación de fecha 21-11-2011, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la obligación de presentarse cada treinta días ante el Departamento de Alguacilazgo.
Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que este tribunal de la revisión efectuada las Actas Procesales verifica que ciertamente se evidencia del recorrido de las actas procesales que integran el presente asunto que constan resultas de las boletas de notificación libradas en reiteradas oportunidades al imputado FRANKLIN ANTONIO CASTILLO ROSALES a través del Departamento de Alguacilazgo, pero se observa que el imputado no acudió a los actos fijados por este Tribunal donde se encontraba debidamente notificado. Igualmente se encuentran agregadas a las actas reporte de asistencia a las presentaciones del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CASTILLO ROSALES donde se evidencia su incumplimiento, motivo por los cuales esta Juzgadora vista su contumacia a los actos procesales, declara CON LUGAR, lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, en consecuencia REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano IMPUTADO: FRANKLIN ANTONIO CASTILLO ROSALES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-01-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico , Titular de la cedula de identidad No V-9.795.897, hijo de ANGELA ROSALES Y ANTONIO CASTILLO , con Barrio el Marite Chivera Antonio, Calle José Félix Rivas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono:0414-7523241 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIVI URDANETA por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 262, 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano en contra del ciudadano IMPUTADO: FRANKLIN ANTONIO CASTILLO ROSALES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-01-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico , Titular de la cedula de identidad No V-9.795.897, hijo de ANGELA ROSALES Y ANTONIO CASTILLO , con Barrio el Marite Chivera Antonio, Calle José Félix Rivas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , teléfono:0414-7523241 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIVI URDANETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 262, 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA RAMIREZ