REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 2 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-007110
ASUNTO : VP02-S-2012-007110

DECISIÓN N° 1661 -12
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO.
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. ANA GONZALEZ
VICTIMAS: YUBELIS CHIQUINQUIRA ORTEGA Y ISAMARC PORTILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN.
IMPUTADO: ANDRY RICARDO FERNANDEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16-01-1988, de estado civil soltero, quien manifestó ser militar activo en el Batallón Nº 132 Páez del Ejercito Bolivariano de Venezuela y quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad V.-23.441.181, hijo de ROSA MORALES Y GONZALO FERNANDEZ, con domicilio VIA LAS TUBERIAS, SECTOR EL ROSARIO, TRANFORMADOR Nº 5, CASA Nº 6-52 DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA. NUEVA DIRECCIÓN LA RINCONADA VÍA LA CONCEPCIÓN CALLE 1A, CASA 6-52, DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte y 41 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YUBENIS CHIQUINQUIRA ORTEGA y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico procesal Penal cometido en perjuicio de la niña ISAMARC PORTILLO.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRY RICARDO FERNANDEZ MORALES por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte y 41 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YUBENIS CHIQUINQUIRA ORTEGA y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico procesal Penal cometido en perjuicio de la niña ISAMARC PORTILLO.

En audiencia la fiscal 3° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación con los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte y 41 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (YUBENIS CHIQUINQUIRA ORTEGA ). Igualmente el Ministerio Público quiere dejar constancia que por manifestación de la victima el ciudadano Andry Fernández se encuentra desertado del Ejército Bolivariano y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico procesal Penal cometido en perjuicio de ISAMARC PORTILLO, 2) Se solicita que sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° establecidas en la Ley Especial 4) Que se siga por el Procedimiento Especial es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 3° del Ministerio Público atribuye al ciudadano ANDRY RICARDO FERNANDEZ MORALES, los hechos expuestos por la ciudadana victima, a través de denuncia, de fecha 01-09-2012, y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 5 Idelfonso Vasquez por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte y 41 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YUBENIS CHIQUINQUIRA ORTEGA y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico procesal Penal cometido en perjuicio de la niña ISAMARC PORTILLO, todo lo cual refiere la ciudadana YUBENIS ORTEGA que: "Es el caso, que el día de ayer en horas de la tarde, a eso de las 05:00 horas de la tarde, tuve un problema con mi pareja de nombre ANDRY RICARDO FERNANDEZ MORALES, 24 años de edad, quien desde hace algún tiempo he notado que le gusta agredir mucho tanto verbal, como física y psicológicamente a mis hijas, ya que soy madre de tres niñas de 7 y 4 años de edad y la ultima que apenas tiene once meses, de las cuales solo la ultima es su hija, en vista de esa actitud en mención yo decidí reclamarle pero el se molesto y me propino un golpe con la mano abierta (cachetada), en la cara a la altura del pómulo izquierdo, yo después de eso me fui a trabaja y decidí no denunciarlo pero el día de hoy a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente observe cuando mi pareja antes mencionada estaba agrediendo física, verbal y psicológicamente a mi menor hija de 4 años de edad, de nombre ISAMARC PORTILLO, razón por la cual decidí intervenir y le reclame de porque golpeaba a mi hija pero este, se molesto y me amenazo con darme una paliza si me seguía metiendo en sus actos, razón por la cual decidí irme hasta la fiscalía del ministerio publico a fin de realizar la respectiva denuncia, pero al llegar al lugar fui atendida por ciudadano funcionario de dicho ministerio quien me dijo que debía trasladarme hasta este centro de coordinación policial para realizar la respectiva denuncia. Es todo

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 3° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, se identifico de la siguiente manera: ANDRY RICARDO FERNANDEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16-01-1988, de estado civil soltero, quien manifestó ser militar activo en el Batallón Nº 132 Páez del Ejercito Bolivariano de Venezuela y quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad V.-23.441.181, hijo de ROSA MORALES Y GONZALO FERNANDEZ, con domicilio VIA LAS TUBERIAS, SECTOR EL ROSARIO, TRANFORMADOR Nº 5, CASA Nº 6-52 DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA. NUEVA DIRECCIÓN LA RINCONADA VÍA LA CONCEPCIÓN CALLE 1A, CASA 6-52, DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA., libre de toda coacción y apremio siendo las 12:50 M, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Quiero manifestar al Tribunal que no tengo mi cédula porque la deje en el Batallón Nº 132, Páez del Ejercito Bolivariano de Venezuela, donde yo estoy lo que pasa es que tengo cuatro días que no voy porque no tengo para los pasajes, pero el supervisor me dio una semana para presentarme. Es todo

Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA ABG FATIMA SEMPRUN quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de inocencia por lo que solicito muy respetuosamente que se aparte de lo solicitado por la representante del Ministerio Publico en cuanto a la contenida en el ordinal 8 por cuanto resultaría desproporcional y el mismo esta prestando servicio militar, no esta evadido porque tiene un permiso de su supervisor y esta reuniendo dinero para presentarse ante su superior y con la contenida en el ordinal 3 es suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado de las medidas de protección solicitadas a favor de la victima y de manera que se esta garantizando el fin ultimo de la ley que es la protección de la mujer, asimismo solicito copias de la presente causa, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 3° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte y 41 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YUBENIS CHIQUINQUIRA ORTEGA y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico procesal Penal cometido en perjuicio de la niña ISAMARC PORTILLO, calificación jurídica que esta Juzgadora comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de los DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte y 41 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YUBENIS CHIQUINQUIRA ORTEGA y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico procesal Penal cometido en perjuicio de la niña ISAMARC PORTILLO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte y 41 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YUBENIS CHIQUINQUIRA ORTEGA y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico procesal Penal cometido en perjuicio de la niña ISAMARC PORTILLO, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE LA DENUNCIA de fecha 01-09-2012, donde Expone: "Es el caso, que el día de ayer en horas de la tarde, a eso de las 05:00 horas de la tarde, tuve un problema con mi pareja de nombre ANDRY RICARDO FERNANDEZ MORALES, 24 años de edad, quien desde hace algún tiempo he notado que le gusta agredir mucho tanto verbal, como física y psicológicamente a mis hijas, ya que soy madre de tres niñas de 7 y 4 años de edad y la ultima que apenas tiene once meses, de las cuales solo la ultima es su hija, en vista de esa actitud en mención yo decidí reclamarle pero el se molesto y me propino un golpe con la mano abierta (cachetada), en la cara a la altura del pómulo izquierdo, yo después de eso me fui a trabaja y decidí no denunciarlo pero el día de hoy a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente observe cuando mi pareja antes mencionada estaba agrediendo física, verbal y psicológicamente a mi menor hija de 4 años de edad, de nombre ISAMARC PORTILLO, razón por la cual decidí intervenir y le reclame de porque golpeaba a mi hija pero este, se molesto y me amenazo con darme una paliza si me seguía metiendo en sus actos, razón por la cual decidí irme hasta la fiscalía del ministerio publico a fin de realizar la respectiva denuncia, pero al llegar al lugar fui atendida por ciudadano funcionario de dicho ministerio quien me dijo que debía trasladarme hasta este centro de coordinación policial para realizar la respectiva denuncia. Es todo 2) ACTA POLICIAL de fecha 01-09-2012, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01-09-2012, 4) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de fecha 01-09-2012, 5) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA de fecha 01-09-2012, 6) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE de fecha 01-09-2012, 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 01-09-2012, 8) ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 01-09-2012, 9) CONSTANCIA MEDICA DE LA CIUDADANA YUBENIS ORTEGA de fecha 01-09-2012, EMITIDA POR EL CENTRO CLINICO AMBULATORIO CUJICITO 11) CONSTANCIA MEDICA DE LA NIÑA ISAMARC PORTILLO de fecha 01-09-2012, EMITIDA POR EL CENTRO CLINICO AMBULATORIO CUJICITO, las cuales se dan por reproducidas y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte y 41 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YUBENIS CHIQUINQUIRA ORTEGA y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico procesal Penal cometido en perjuicio de la niña ISAMARC PORTILLO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANDRY RICARDO FERNANDEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16-01-1988, de estado civil soltero, quien manifestó ser militar activo en el Batallón Nº 132 Páez del Ejercito Bolivariano de Venezuela y quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad V.-23.441.181, hijo de ROSA MORALES Y GONZALO FERNANDEZ, con domicilio VIA LAS TUBERIAS, SECTOR EL ROSARIO, TRANFORMADOR Nº 5, CASA Nº 6-52 DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA. NUEVA DIRECCIÓN LA RINCONADA VÍA LA CONCEPCIÓN CALLE 1A, CASA 6-52, DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación de los delitos: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 primer aparte y 41 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YUBENIS CHIQUINQUIRA ORTEGA y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico procesal Penal cometido en perjuicio de la niña ISAMARC PORTILLO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo esta Juzgadora observa que el imputado de autos presenta otras causas con la misma victima, según se verificó del sistema de Juris 2000, en virtud de ello en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad se acuerdan las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo (una vez constituida la fianza) y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA), En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13 – No volver a cometer hechos de violencia en contra de las victimas. Se ordena oficiar al Comandante del Batallón Nº 132 Páez del Ejercito Bolivariano de Venezuela a los fines de informar de lo aquí decidido. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ANDRY RICARDO FERNANDEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16-01-1988, de estado civil soltero, quien manifestó ser militar activo en el Batallón Nº 132 Páez del Ejercito Bolivariano de Venezuela y quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad V.-23.441.181, hijo de ROSA MORALES Y GONZALO FERNANDEZ, con domicilio VIA LAS TUBERIAS, SECTOR EL ROSARIO, TRANFORMADOR Nº 5, CASA Nº 6-52 DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA. NUEVA DIRECCIÓN LA RINCONADA VÍA LA CONCEPCIÓN CALLE 1A, CASA 6-52, DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo una vez constituida la fianza y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO, QUEDARA DETENIDO en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la Cancha quedando PRIVADO DE LIBERTAD, a los fines de resguardar su integridad Física, declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la Defensa Publica por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los ordinales ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13 – No volver a cometer hechos de violencia contra la victima. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la Cancha a los fines de resguardar su integridad Física. QUINTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Policía del Estado Zulia a los fines de informar lo aquí decidido SEXTO: Se ordena librar oficio al Comandante del Batallón Nº 132 Páez del Ejercito Bolivariano de Venezuela a los fines de informar de lo aquí decidido. SEPTIMO: Se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo a los fines que hagan efectivo el traslado del imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite por lo que se ordena librar el correspondiente oficio. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMIREZ