REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 1 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-007088
ASUNTO : VP02-S-2012-007088
RESOLUCION N° 1658-12
LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
LA SECRETARIA: ANDREINA RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA GONZALEZ
VICTIMA: MILADYS JUDITH TERAN SALAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO
IMPUTADO: HORACIO GUILLERMO MARTINEZ OCHOA, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 08/07/1960, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.592.995, Hijo de JOSEFA OCHOA Y HORACIO RODRIGUEZ, con residencia en el Sector Pinta Salina, vía los lirios calle 79, casa 79B-40 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0426-0860376.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano HORACIO GUILLERMO MARTINEZ OCHOA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILADYS JUDITH TERAN SALAS.
En audiencia la fiscal 3° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así mismo se decreten las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3°; 5°, 6° y 13° 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem igualmente esta fiscalia deja constancia que la victima fue atendida por esta representación fiscal, ES TODO.”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 3° del Ministerio Público atribuye al ciudadano HORACIO GUILLERMO MARTINEZ OCHOA los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia de fecha 31-08-2012, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°, 6, Venancio Pulgar, Antonio Borjas Romero y San Isidro por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILADYS JUDITH TERAN SALAS, todo lo cual refiere que: "Yo estaba en mi casa ubicada SECTOR PINTO SALINA, AVENIDA 117C MANZANA A, CASA 79A-1-39, durmiendo con mi hija Elizabeth Rodríguez, de 04 años de edad, y llegó mi concubino HORACIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, como a las 8 y media de la noche, y me dijo que me Iba a denunciar en la Lopnna, para que yo me valla del Rancho, porque él a cada rato me dice que me retire de ahí porque eso es de él, yo le dije que yo no iba a ir de ahí que él es quien debe irse porque eso era de las hijas mías, porque yo no estaba haciendo nada inmoral, entonces cuando me le enfrente, y le dije que era él quien se tenia ir a las malas, me lanzó un golpe de puño pegándomelo en la cara de( lado izquierdo, y yo trataba de defenderme y de darle pero él es mas fuerte y no podía defenderme, HORACIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ me seguía pegando dándome golpes en varias pares de mi cuerpo, en ese momento llegó mi vecina Zugey y me auxilio sacándome por un brazo de mi rancho, me llevo a casa de la vecina de al lado que se llama Merlín Vanegas. La vecina mando a buscar a mi hermano Juan Carlos Terán, llegó mi hermano y mi concubino termino de sacar sus cosas y se fue. Es todo”
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 3° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, se identifico de la siguiente manera HORACIO GUILLERMO MARTINEZ OCHOA, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 08/07/1960, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.592.995, Hijo de JOSEFA OCHOA Y HORACIO RODRIGUEZ, con residencia en el Sector Pinta Salina, vía los lirios calle 79, casa 79B-40 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0426-0860376. y libre de toda coacción y apremio siendo las 12:50 M, expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo
Acto seguido se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO quien expuso lo siguiente: visto que nos encontramos en la fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el estado de libertad, por lo que me opongo a la medida solicitada por el Ministerio Público en cuanto a la artículo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referida al arresto transitorio ya que la contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Asimismo solicito copias de las actas
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 3° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILADYS JUDITH TERAN SALAS, calificación jurídica que esta juzgadora comparte.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILADYS JUDITH TERAN SALAS Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión. En este orden de ideas, en el presente caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos dos de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que se 1) Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es tipo penal imputado por el Ministerio Público en este acto como lo es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la tarde de hoy el Ministerio Público, como lo son: 1) acta policial de fecha 31/08/2012; 2) acta de denuncia de fecha 31-08-2012 realizada por la victima ciudadana MILADYS JUDITH TERAN SALAS la cual expone lo siguiente: "Yo estaba en mi casa ubicada SECTOR PINTO SALINA, AVENIDA 117C MANZANA A, CASA 79A-1-39, durmiendo con mi hija Elizabeth Rodríguez, de 04 años de edad, y llegó mi concubino HORACIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, como a las 8 y media de la noche, y me dijo que me Iba a denunciar en la Lopnna, para que yo me valla(sic) del Rancho, porque él a cada rato me dice que me retire de ahí porque eso es de él, yo le dije que yo no iba a ir de ahí que él es quien debe irse porque eso era de las hijas mías, porque yo no estaba haciendo nada inmoral, entonces cuando me le enfrente, y le dije que era él quien se tenia ir a las malas, me lanzó un golpe de puño pegándomelo en la cara de( lado izquierdo, y yo trataba de defenderme y de darle pero él es mas fuerte y no podía defenderme, HORACIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ me seguía pegando dándome golpes en varias pares de mi cuerpo, en ese momento llegó mi vecina Zugey y me auxilio sacándome por un brazo de mi rancho, me llevo a casa de la vecina de al lado que se llama Merlín Vanegas. La vecina mando a buscar a mi hermano Juan Carlos Terán, llegó mi hermano y mi concubino termino de sacar sus cosas y se fue. Es todo. 3) acta de inspección técnica de fecha 31/08/2012 4) acta de notificación de derechos de fecha 31-08-2012, 5) oficio Nº 24-F3-OF-5267-12 dirigido a la medicatura forense 6) medidas de protección y seguridad de fecha 31-08-2012 7) constancia medica emitida por el hospital Materno Infantil DR. RAUL LEONI, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILADYS JUDITH TERAN SALAS. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HORACIO GUILLERMO MARTINEZ OCHOA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MILADYS JUDITH TERAN SALAS, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD se acuerda la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la prevista en el artículo 92 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a: La presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día Martes 04-09-2012 y el Arresto Transitorio durante 48 horas, por lo que quedara recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite en el área de la cancha a los fines de garantizar su integridad física, por lo que deberá quedar en libertad el día 03 de Septiembre de 2012, a las 01:00 PM. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA). En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3 La salida del agresor de la residencia en común autorizando a llevar consigo solo sus pertenencias personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: HORACIO GUILLERMO MARTINEZ OCHOA, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 08/07/1960, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.592.995, Hijo de JOSEFA OCHO Y HORACIO RODRIGUEZ, con residencia en el Sector Pinta Salina, vía los lirios calle 79, casa 79B-40 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0426-0860376. referida a: ORDINAL 3: La Presentación (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día Martes 04-09-12, y la contenida en el articulo 92 ordinal 1 referente al Arresto Transitorio durante 48 horas, por lo que quedara recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de garantizar su integridad física, por lo que deberá quedar en libertad el día Lunes 03 de Septiembre de 2012, a la 01:00 PM, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILADYS JUDITH TERAN SALAS. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 3 La salida del agresor de la residencia en común autorizando a llevar consigo solo sus pertenencias personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite para el ingreso del imputado de autos en la Cancha, por el lapso de 48 horas, a los fines de garantizar su integridad física. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Se acuerdan proveer las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA RAMIREZ