REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 1 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-007087
ASUNTO : VP02-S-2012-007087
RESOLUCION N° 1657-12
LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
LA SECRETARIA: ANDREINA RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICA: 18° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA BARRUETA
VICTIMA: MANUELA SULBARAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLI ALTUVE
IMPUTADO: YOEL JESUS VERA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10/09/1993, de estado civil soltero, de profesión seguridad, titular de le cedula de identidad Nº V- 26.170.748 Hijo de LUZ VERA DIAZ con residencia en el vía el mojan barrio el araguaney, frente al barrio el Manantial, entrando por la cauchera, en la primera calle a cuatro cuadras de la entrada, Municipio Mara del estado Zulia teléfono 04261620001
DELITOS: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOEL JESUS VERA DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANUELA SULBARAN
En audiencia la fiscal 18° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Así mismo se decreten las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem y por ultimo sea expedida copia simple de la presente acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 18° del Ministerio Público atribuye al ciudadano YOEL JESUS VERA DIAZ los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia de fecha 31-08-2012 y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°, 13 Guajira, Santa Cruz de Mara por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANUELA SULBARAN, todo lo cual refiere que: "Resulta que aproximadamente a las 02:00 me encontraba en mi casa lavando mi ropa y mi hija pequeña de un año estaba jugando al frente de la casa, cuando de repente Yoel comenzó a pellizcar a mi hija, motivo por el cual le reclamé, Ese fue el motivo en el que alego para amenazarme. Él me decía en repetidas ocasiones que me golpearía y hasta me llamo .de una forma muy grosera "Maldita", De repente, se levantó y agarró por el pelo y me llevo hasta dentro de la casa y empezó a golpearme en la cabeza. Por eso, trate de defenderme, pero se me hizo casi imposible, ya que estoy en embarazada y tengo siete meses de gestación. Además no le importó estuvieran los vecinos observando lo ocurrido y trataran de auxiliar, él les gritaba que no se metieran porque el que se atreviera se las iba a ver con el. En vista de esto una vecina, tomó la decisión de ir hasta el puesto policial de Santa Cruz, para avisar alas oficiales de lo que estaba pasando. Es todo
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 18° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera YOEL JESUS VERA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10/09/1993, de estado civil soltero, de profesión seguridad, titular de le cedula de identidad Nº V- 26.170.748 Hijo de LUZ VERA DIAZ con residencia en el vía el mojan barrio el araguaney, frente al barrio el Manantial, entrando por la cauchera, en la primera calle a cuatro cuadras de la entrada, Municipio Mara del estado Zulia teléfono 04261620001 y libre de toda coacción y apremio siendo las 11:40 AM expone: la cosa empezó así, yo llego temprano del trabajo a veces ayer llegue tarde y ella estaba molesta entonces vas hacer desayuno y me dijo que no me acosté a dormir al rato como la deje con la palabra en la boca me dio con un tubo, fue sin querer me pario la mujer y no me han enseñado a pegarle ella es mi esposa desde que esta embarazada se puso agresiva y unos celos todo el tiempo y la discusión surgió por eso, es todo”.
Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSORA PRIVADA ABG. YOLI ALTUVE quien expuso: “Vista las actuaciones y visto el informe medico la victima presente traumatismo craneal, la señora se encuentra a fuera y esta embarazada entonces como es que la victima esta aquí si tiene un traumatismo, vista esta situación esta defensa solicita que se del de una medida de presentación ella en ningún momento falto mas bien tuvo que quitarle el tubo a la esposa para evitar y el mismo se quedo tranquilo, es una persona trabajadora, una mujer embarazada a veces se ponen agresivas y le solicito que las presentaciones sean los mas extensas posibles y quede hoy en libertad en este momento, y si falta hoy pierde el trabajo y no tiene para la manutención de los hijos, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 18° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANUELA SULBARAN, calificación jurídica que esta juzgadora comparte.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, que reflejaron la condición física de la víctima adminiculado con la exposición del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: MANUELA SULBARAN. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión. En este orden de ideas, en el presente caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos dos de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que se 1) Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo son el tipo penal imputado por el Ministerio Público en este acto como lo es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la mañana de hoy el Ministerio Público, como lo son: A) Acta Policial de fecha 31/08/2012 B) Acta de Notificación de Derechos de fecha 31/08/2012 C) Acta De Inspección Técnica de fecha 31/08/2012 D) Constancia Medica de fecha 31/08/2012 E) Acta de Denuncia Verbal de fecha 31/08/2012 quien manifestó: "Resulta que aproximadamente a las 02:00 me encontraba en mi casa lavando mi ropa y mi hija pequeña de un año estaba jugando al frente de la casa, cuando de repente Yoel comenzó a pellizcar a mi hija, motivo por el cual le reclamé, Ese fue el motivo en el que alego para amenazarme. Él me decía en repetidas ocasiones que me golpearía y hasta me llamo .de una forma muy grosera "Maldita", De repente, se levantó y agarró por el pelo y me llevo hasta dentro de la casa y empezó a golpearme en la cabeza. Por eso, trate de defenderme, pero se me hizo casi imposible, ya que estoy en embarazada y tengo siete meses de gestación. Además no le importó estuvieran los vecinos observando lo ocurrido y trataran de auxiliar, él les gritaba que no se metieran porque el que se atreviera se las iba a ver con el. En vista de esto una vecina, tomó la decisión de ir hasta el puesto policial de Santa Cruz, para avisar alas oficiales de lo que estaba pasando. Es todo. F) Planilla de Identificación de la Victima de fecha 31/08/2012 G) Oficio de Medicatura Forense de fecha 31/08/2012, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadana: MANUELA SULBARAN. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YOEL JESUS VERA DIAZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadana: MANUELA SULBARAN, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD se acuerda la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación periódica (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 04-09-12, y la contenida en el articulo 92 ordinal 1: Se ordena el Arresto Transitorio durante 48 horas, por lo que quedara recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área de La Cancha a los fines de garantizar su integridad física, por lo que deberá quedar en libertad el día lunes 03 de Septiembre de 2012, a las 12:00 M. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13 No volver a cometer hechos de violencia contra la victima. En consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El Tribunal se acoge a la Solicitud Fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la contenida en el articulo 92 ordinal 1: Se ordena el Arresto Transitorio durante 48 horas, por lo que quedara recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área LA CANCHA a los fines de garantizar su integridad física, por lo que deberá quedar en libertad el día Lunes 03 de Septiembre de 2012, a las 12:00 M a favor del ciudadano: YOEL JESUS VERA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10/09/1993, de estado civil soltero, de profesión seguridad, titular de le cedula de identidad Nº V- 26.170.748 Hijo de LUZ VERA DIAZ con residencia en el vía el mojan barrio el araguaney, frente al barrio el Manantial, entrando por la cauchera, en la primera calle a cuatro cuadras de la entrada, Municipio Mara del estado Zulia teléfono 04261620001 referida a: ORDINAL 3: La Presentación Periódica (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 04-08-12, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MANUELA SULBARAN. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13 No volver a cometer hechos de violencia contra la victima. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, CUARTO: Se ordena librar el oficio al Reten el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Cuerpo Policial del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA RAMIREZ