RESOLUCION N° 2088-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, el JUEZ PRIMERO DE CONTROL, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, junto con el ciudadano Secretario, constituida en su sede, el Abogado. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal, el ciudadano Juez Especializado de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JESUS ANGEL MUÑOZ VILCHEZ, debidamente asistido por la defensa pública MILENA RAMIREZ, previo nombramiento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra LA FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LIZBETHSY AGUIRRE , quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JESUS ANGEL MUÑOZ VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien expone: " Aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, realizábamos labores de patrullaje por el Barrio Sur América, avenida 50 con calle 54, cuando nuestra central de comunicaciones informo que en el Barrio Santa Fe II, calle 17 adyacente al Depósito de Licores Chacin, había una riña, por lo que nos trasladamos al lugar, al llegar atendimos el llamado de una ciudadana quien se identifico como: MISLY SURAIMA URDANETA PAZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.531.026, 30 años de edad, soltera, quien nos manifestó que su concubino de nombre: JESÚS ÁNGEL MUÑOZ, a había agredido físicamente con golpes de puños en diferentes partes de su cuerpo y con un objeto punzo penetrante "Destornillador" de igual forma debido a la riña dicho ciudadano había golpeado a su hija de nombre: MILEIDY MUÑOZ URDANETA, de seis (06) años de edad, inmediatamente nos trasladamos en compañía de la ciudadana denunciante hasta la vivienda, signada con el número 1015, donde nos señalo al ciudadano infractor dentro de la misma, observando que el ciudadano tenía signos de violencia en su rostro, inmediatamente procedimos a restringir al ciudadano mientras le informábamos que mostrara si tenía adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta algún objeto u arma de fuego, manifestándonos no poseer, seguidamente el Oficial CHACIN MOISÉS, le manifestó que le realizaría la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal' Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, por todo lo antes expuesto procedimos a practicar el arresto preventivo del ciudadano y a la incautación del objeto "destornillador" mientras le informábamos sus derechos y garantías según lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido trasladamos a la ciudadana y a la niña hasta el Hospital Doctor MANUEL NORIEGA TRIGO, donde la niña fue atendida por la Doctora: ANA TORRES, titular de la cédula de identidad número V.-17.939.730, Matricula de Colegio de Médicos Del Estado Zulia 14.778, quien le diagnostico a la niña MILEIDY MUÑOZ URDANETA, aumento de volumen en región frontal de 4 centímetros por 2,5 centímetros aproximadamente con escoriación; La ciudadana: MISLY SURAIMA URDANETA PAZ, fue atendida por la Doctora: NANCY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V.-10.407.900, Matricula del Ministerio Popular Para la Salud 85.190, quien le diagnostico hematoma en región frontal y herida con objeto punzante en región posterior de tórax, así mismo el ciudadano detenido fue trasladado por el Oficial: MORENO FRED, placa 633, en la unidad Policial PSF-138, donde fue atendido por la Doctora: NANCY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V.- 10.407.900, Matricula del Ministerio Popular Para la Salud 85.190, quien le diagnostico al ciudadano detenido: MUÑOZ VILCHEZ JESÚS ÁNGEL, herida no complicada en región retro auricular y en la región del tórax, inmediatamente trasladamos todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación Policial donde el ciudadano detenido quedo identificado como: JESÚS ÁNGEL MUÑOZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.428.162, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 2 calle 17, casa número 1015; El objeto incautado quedo descrito con las siguientes características: Un (01) un destornillador con mango de material sintético de color amarillo y negro sin marca ni serial visible; Al sitio del suceso se presento el Oficial GUTIÉRREZ FERNANDO, placa 731, a bordo de la unidad Policial PSF-146, perteneciente al departamento de servicios Investigativos de nuestra institución quien realizo la fijación fotográfica, Posteriormente nos comunicamos vía telefónica a través del número móvil 04246108133) con la Fiscal de guardia Doctora: LISBEISI AGUIRRE, a quien le notifique todo lo ocurrido" .Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo, se leyó y conformes le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3, 5°, 6°, 11° y 13°, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y La Medida de Seguridad prevista en el Articulo 92 Cardinal 7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de es todo”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PÚBLICA MILENA RAMIREZ: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JESUS ANGEL MUÑOZ VILCHEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:05 PM, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSORA PÚBLICA ABG. MILENA RAMIREZ, quien expuso lo siguiente: “En virtud del principio de presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, que le asiste a mi defendido, solicito que se le otorgue las presentación periódica lo mas extensa posible no tengo objeción, a las Medidas de Protección otorgadas por este tribunal, asimismo solicito copias simples de las actas, es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, 1) Acta Policial de fecha 08-09-12, 2) Notificación de Derecho de fecha 08-09-12 3) Acta de Denuncia Verbal de fecha 08-09-12, 4) constancia de denuncia de fecha 08-09-12, 5) informe medico de fecha 08-09-12 6) acta de inspección de fecha 08-09-12 7) impresiones fotográficas del lugar de los hechos, de heridas ocasionadas a la victima y el arma incautada, 8) registro de cadena de custodia de evidencias físicas 9) registro de victimas y testigos,, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 65, cardinal 3 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JESUS ANGEL MUÑOZ VILCHEZ, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MYSLY SURAIMA URDANETA PAZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LI-BERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 10 de Septiembre del 2012. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales 3,5°, 6°, 11° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° salida del recinto conyugal ,ORDINAL 5º: la prohibición de que el presunto agresor se acerque a la victima; ORDINAL 6º: prohibir que el presunto agresor o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 11°.- Imponer al presunto agresor la Obligación de proporcionar a la Mujer Victima de Violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor: el ciudadano debe proporcionarla a la victima la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (BS. 300.) SEMANAL, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.