RESOLUCION N° 2085-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede la Abogada ABOG. LORENA JARAMILLO Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PUBLICA de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE RAMON COLMENARES LOZAN debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE RAMON COLMENARES LOZANO, en virtud de que el día de ayer se presentó la ciudadana JESICA LORENA CARRERA BOHORQUEZ , por lo que en este acto se imputa la presunta comisión de los delitos de: DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en artículos 42, 41 Y 39 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESICA LORENA CARRERA BOHORQUEZ, en esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde compareció ante este Despacho, el OFICIAL, JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad numero V-17.683.158, actuando como funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: Aproximadamente siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándome como oficial de los servicios en la recepción del Centro de Coordinación Policial (CCP) zona Nor-Este, cuando se presento un ciudadano con las siguientes características: tez: Morena, contextura: delgada, estatura: 1,70 metros aproximadamente, vistiendo para el momento chemis de color verde turquesa y pantalón de jeans de color negro, quien se identifico como JOSÉ COLMENARES, manifestando que venía a formular denuncia en contra de su concubina, posteriormente se presento una ciudadana de nombre JESICA CARRERA, manifestando ser la concubina del ciudadano antes descrito, señalándolo como la persona que la había agredido físicamente el día de hoy en horas del medio día en presencia de sus dos hijas, seguidamente le indique al ciudadano que de manera voluntaria mostrara todas sus pertenencias y/u objetos adheridos' a su cuerpo o entre sus ropas, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando ningún objeto de interés criminalística, solicitándole igualmente mostrara su documentación personal, haciendo entrega este de una cédula signada con el numero V-19.451.325, procediendo a reportarla por nuestra central de comunicaciones, arrojando como resultado no presentar novedad alguna, por todo lo antes expuesto y por estar en presencia de lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre Al Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, procedí a practicar la aprehensión del ciudadano no sin antes indicarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano como: JOSÉ RAMÓN COLMENARES LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.451.325, estado civil: soltero, profesión u oficio: cajero, residenciado en Sector Santa María, calle 69B, casa # 29-27, parroquia Chiquinquirá, sin aportar más datos filiatorios. En cuanto a la ciudadana denunciante se le tomo la respectiva denuncia verbal y escrita, trasladándose posteriormente por sus propios medios hasta el Hospital Central Dr. Urquinaona, mostrando una constancia donde indicaba que había sido atendida por el galeno'de guardia Dra. VERÓNICA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-17.461.521, COMEZU: 11.394, manifestando que se presento paciente con dolor, es todo, le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación al delito de de los delitos de: DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en artículos 42, 41 Y 39 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESICA LORENA CARRERA BOHORQUEZ, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal: 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 3°, 5° 6°, 11 y 13° y las Medidas de Seguridad contempladas en el Articulo 92, cardina 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, 5, es todo”. A continuación, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA, ABG. FATIMA SEMPRUM, previa aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: JOSE RAMON COLMENARES LOZANO plenamente identificado en actas; que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 1:18 PM, expone: “No voy a declarar, Me acojo el precepto constitucional, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Esta Defensa solicita se le coloque una Medida Cautelar que sea lo memos extensa posible, todo en virtud de principio de presunción de inocencia ,no tengo ninguna objeción a las medida de protección execto a la del ordinal 11 , ya que el tiene que sufragar el gasto de sus dos pequeños hijos y no tiene para sufragar los gastos de su esposa, en todo caso solicito la intervención del Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea sufragado a posterior Copias del presente Acto Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de los delitos de: DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en artículos 42, 41 Y 39 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESICA LORENA CARRERA BOHORQUEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en artículos 42, 41 Y 39 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESICA LORENA CARRERA BOHORQUEZ, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son:1) acta policial de fecha 07-09-12, 2) acta de notificación de derecho 07-09-12, 3) denuncia verbal 07-09-12, 4)) acta de inspección técnica de fecha 07-09-12, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en artículos 42, 41 Y 39 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESICA LORENA CARRERA BOHORQUEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE RAMON COLMENARES LOZANO, observa esta Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en artículos 42, 41 Y 39 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESICA LORENA CARRERA BOHORQUEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan la contenida en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3: Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo y Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales:3, 5, 6 ,11 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en artículos 42, 41 Y 39 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESICA LORENA CARRERA BOHORQUEZ. (DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL), En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3, 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3 : ordenar la salida del presunto agresor de la residencia comun, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su y ORDINAL 13- Se ordena asistir al imputado a una Charla de inducción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada por el Equipo Interdisciplinario que labora en este Circuito, el día Miércoles 19 de Septiembre de 2012, a las 08:30 AM.- ASI SE DECLARA.