RESOLUCION N° 2012-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, la Abogada YOCELYN BOSCAN LUZARDO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la Defensa Pública por parte de MILENA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano PABLO DAVID DE AVILA MARTINEZ debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA. ABG MILENA RAMIREZ. Acto seguido se concede la palabra al FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCOS PERROTA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: PABLO DAVID DE AVILA MARTINEZ, por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana: ONEIDA MARIA FERNANDEZ el referido imputado fue aprehendido, SA. ESTEBAN CAÑA EDUARDO, SM/2. GONZÁLEZ DEDULCA RUBÉN, SM/3. MONTIEL RICHARD FELIPE Y SILVA OCHOA EUDIS, ADSCRITOS A LA SECCIÓN DE INVETIGACIONES PENALES DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA N° 31 DEL COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: "siendo aproximadamente las 12:40 horas de la noche, se atendió denuncia por parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse, SENCIAL DE MOLERO ESMIDIAN DEL CARMEN titular de la cédula de identidad N° 11.065.559 de 38 años de edad residenciada en el sector de camama al fondo de la iglesia denominado rayo de luz, casa sin numero, parroquia LUIS D'VICENTE, municipio Mará del Estado Zulia, manifestando que la ciudadana ONEIDA MARÍA FERNANDEZ SENCIAL residenciada en el sector de camana avenida principal de camama, casa sin numero a 1000 metros de la entrada principal del referido Sector del Municipio Guajira del Estado Zulia, había sido victima de maltrato físico por parte de su esposo, que la misma se encontraba recluida en el centro medico de diagnostico integral (CDI) ubicada en la población de Carrasquero del Municipio Mará del Estado Zulia, inmediatamente salimos en comisión en vehículo militar atender y procesar la denuncia una vez encontrándonos en el centro de asistencia medico fuimos atendido por la Doctora YOANNIA ANGUELLES medico de guardia de nacionalidad cubano pasaporte e-037660, manifestando que la ciudadana de nombre ONEIDA MARÍA FERNANDEZ SENCIAL de 24 años de edad se encontraba intervenida por presentar hematomas y heridas en la cabeza y en abdomen la misma tiene 12 semanas de gestación y donde se le observa con hematomas en la región frontal de la cabeza la cual le produce cefaleas de moderada intensidad, herida de 2 a 3 centímetro de longitud en la mejillas derecha e inflamación de todo la heticar derecha incluyendo el labio superior y excoriaciones en miembro inferiores, seguidamente en vista de la situación nos dirigimos a la dirección antes mencionada, una vez al llegar al sitio, fuimos atendidos por el ciudadano quien se identifico como PABLO DAVID, que al exigirle la cédula de identidad manifiesto no poseerla el mismo presento un carnet de identificación quedando identificado plenamente como: DE AVILA MARTÍNEZ PABLO DAVID DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 16.824.330, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 23/04/1971, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NATURAL DE COLOMBIA, a quien le informamos que sobre el recae una denuncia formulada, por presuntas agresiones físicas y verbales contra su persona, seguidamente al ciudadano le fueron leídos y notificados de sus derechos como imputado, según el articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del código orgánico procesal penal vigente, donde se le notificó vía telefónica al abog. MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, FISCAL (AUX) DE GUARDIA POR LA FISCALÍA DECIMA OCTAVO del ministerio publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Mojan, Municipio Mará Del Estado Zulia Es todo., por lo cual le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ONEIDA MARIA FERNANDEZ, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y por último solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA. ABG MILENA RAMIREZ, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: PABLO DAVID DE AVILA MARTINEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:30 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PÚBLICA. ABG MILENA RAMIREZ, quien expuso: “Esta Defensa vista y analizadas las actas y visto lo solicitado por el Ministerio Publico solicita sea desechada la Medida Cautelar contenida en el articulo 258 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido no cuenta con amigos y familiares en este país para poder cubrir con dicha Medida y que en su lugar le sea impuesta la contenida en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta y de toda la causa, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ONEIDA MARIA FERNANDEZ, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de: VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ONEIDA MARIA FERNANDEZ, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 03-09-12, 2) Acta de Inspección técnica de fecha 03-09-12, 3) acta de notificación de derechos de fecha 03-09-12, 4), acta de denuncia verbal de fecha 03-09-12 5) informe medico de fecha 03-09-12, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ONEIDA MARIA FERNANDEZ, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor PABLO DAVID DE AVILA MARTINEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ONEIDA MARIA FERNANDEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada (15) días por el departamento del alguacilazgo. y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13°, del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, para escuchar charla de inducción a la Ley de Genero. ASI SE DECLARA.