RESOLUCION N° 2013-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la Jueza DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la Aceptación y juramentación de la ABG. HUMBERTO BENITEZ, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 139 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano AMILCAR JOSE GONZALEZ ACOSTA. Seguidamente, el Juez de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado AMILCAR JOSE GONZALEZ ACOSTA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 51° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: AMILCAR JOSE GONZALEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 en concordancia con el articulo 65 cardinal 2 del la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA FRANCO MATA, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 06:50 horas de la mañana ,encontrándonos en el área Interna del Centro de Coordinación Policial nro. 12, con la disposición de cumplir un servicio de Patrullaje, a bordo de la unidad PR-841 en el momento de que se apersona una ciudadana que se nos identificó de la siguiente manera ADRIANA CAROLINA FRANCO MATA , de 24 años que desde este primer momento figura como víctima de una presunta Violación , En cumplimiento de los Artículos nro. 285-286-287 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió de inmediato a realizarle su Respectiva DENUNCIA FORMAL elaborada por el oficial agregado credencial 4786 JORGE LIUS FUENTES para posteriormente salir en la unidad en compañía de la ciudadana antes descrita quien manifestó que su agresor se encontraba en el interior de la vivienda lugar del hecho donde ella fue víctima presuntamente de violación porque el mismo al parecer se había quedado dormido en uno de los cuartos o habitación de esa vivienda, ubicada en ei Barrio 19 de Julio calle 165B, con avenida 49B, casa nro. 49C-01 , en cuestiones de minutos al llegar al frente de la referida residencia la ciudadana antes mencionada había dejado la puerta de entrada principal de la vivienda abierta para que la misma nos autorizara a entrar en base al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de concordancia con la Flagrancia del Articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia, sin embargo por darle seguimiento a un individuo que pudiese estar oculto en esa vivienda quisimos acotar en la presente acta policial y reforzar nuestra transparencia policial apegado al Artículo 210 y sus Excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al entrar a la vivienda o inmueble y ubicarnos por referencias de la víctima que el mismo se encontraba en la segunda habitación acostado en una cama , efectivamente con la precaución del caso se observó la presencia en físico de un individuo desnudo con las siguientes características fisonómicas De contextura baja y doble de piel morena de ojos pequeños cara fina corte cabello bajo militar, al despertarlo y hacerle el llamado de que se encontraba la policía regional, el mismo se despertó manifestando que paso , que paso . se le indico ciudadano buenos días por favor vístase con la ropa que es de su pertenencia por lo que el al bajarse de la cama con sus propias manos fue recogiendo lo siguiente : Una franelilla azul oscuro, un jeans de color azul , y unas gomas deportivas, la cual empezó a ponerse el Bóxer o interior, se colocó sus gomas deportivas, y antes de ponerse la franelilla pudimos apreciar que el mismo tenía dos tatuajes en forma de estrella colocado en el frente de cada hombro , se colocó su franelilla , y fue oportuno decirle te colocaste el pantalón sin haberte colocado primero tu ropa interior el mismo sorprendido dijo bueno déjenme quitarme nuevamente la ropa , se le indico señale usted en donde está su ropa el señalo con su dedo índice hacia la cama donde el dormía a su vez esto nos ayudó a observar que encima de esa cama enrollado levanto un boxer que el mismo manifestó que era de su propiedad . Por lo antes expuestos SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de las actas, es todo”. Seguidamente, la Juez Especializada DR. JOSE LEONARDO LABRADOR DE GUERRERO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado AMILCAR JOSE GONZALEZ ACOSTA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 1:10 PM, expone: “No es la primera vez que me meto en esa casa ya van tres veces que pasa lo mismo, ella sabia que yo tenia mi pareja, y no me dijo nada, hicimos lo que habia que hacer, y no paso nada yo a ella no le hice nada, el golpe que tenia era de la puerta que se golpeo ella misma, le dio asma , le dije para llevarla a un centro ambulatorio ,, y fuimos a el medico para que la atendiera y le colocaran la bombita porque tenia asma, salimos de hay y estaba un compañero tomándose un trago y estaba con ella, llegamos otra vez a el sitio y le dije que yo iba ayudarla con su bebe, y le dije que si ella se portara bien conmigo yo me porto bien con ella, luego yo agarra y me fui para la esquina donde estaba el grupo tomando faltaba un cuarto para las 12, cuando yo estaba en el sitio no hubo maltrato ni nada hicimos lo que hicimos no hubo maltrato, ni nada hicimos lo que hicimos dejo la ropa interior debajo de la almohada, eso es todo, y no fue hay donde se llevaron el bóxer fue en la comisaría es todo no tengo mas nada que decir x que no paso mas nada.” Es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de LA DEFENSA PRIVADA ABOG. HUMBERTO BENITEZ, quien expuso: “Esta Defensa presenta en esta sala de Audiencia de acuerdo con el Articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece “ Que La Constitución es la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta constitución , en concordancia con el Articulo19 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la solicitud de la representación Fiscal, por cuanto no había una relación clara precisa de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos hechos punibles que le atribuyen a mi defendido ya que los hechos que sucedieron el 02 de Septiembre no guardan relación , ya que mi defendido ha manifestado que conoce a la ciudadana, y hay testigos que manifiestan que ellos se conocen , y existe relación entre ellos por el vinculo que ellos mantienen, los elementos manifestados en ,las actas policiales son incongruentes ya que mi defendido no tuvo la intención de violarla ni tampoco hizo , uso de la fuerza para lesionarla, las lesiones que muestran en el acta policial son producto de un golpe que ella misma se dio con la puerta , no que mi defendido la golpeo, el la llevo en taxi hacia el centro ambulatorio donde le hicieron los exámenes médicos correspondientes ya que presentaba asma de acuerdo a el certificado medico de diagnostico otorgado por esa institución ,donde le prestaron auxilio a la victima porque tenia asma se tomo todo el tiempo con ella, una vez que regreso mi defendido se quedo dormido, el no violo ni ultrajó a la ciudadana, hay testigos que manifiestan haberlo visto conversando con ella, hay taxistas que los llevo sin coacción ni restricción alguna por mi defendido y de eso puede dar fe el taxista, en un malibu, esta defensa tomando en consideración el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Presunción de Inocencia en concordancia con el Articulo 49, ordinal 2, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previsto y sancionada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene toda la voluntad de acogerse a derecho ante la jurisdicción de este circuito judicial, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado artículo 43 y 41 en concordancia con el articulo 65 del la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, entre los cuales se encuentran: 1) acta policial de fecha 02-09-12, 2) acta de notificación de derechos de fecha 02-09-12, 3) acta de denuncia común 02-09-12, 4) oficio de remisión a medicatura forense, de fecha 02-09-12, 5) inspección técnica de fecha 02-09-12, 6) informe medico de fecha 02-09-12, 7) acta de identificación de la Victima de fecha 02-09-12, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado artículo 43 y 41 en concordancia con el articulo 65 del la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA FRANCO MATA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor AMILCAR JOSE GONZALEZ ACOSTA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que define la aprehensión en flagrancia y que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA , previsto y sancionado artículo 43 y 41 en concordancia con el articulo 65 del la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) acta policial de fecha 02-09-12, 2) acta de notificación de derechos de fecha 02-09-12, 3) acta de denuncia común 02-09-12, 4) oficio de remisión a medicatura forense, de fecha 02-09-12, 5) inspección técnica de fecha 02-09-12, 6) informe medico de fecha 02-09-12, 7) acta de identificación de la Victima de fecha 02-09-12 por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 10 años en su termino máximo y se presume el peligro de obstaculización en de la verdad en virtud de el imputado de autos pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima de autos, en virtud de la relación de afinidad que existe por ser su padrastro quien reconociera a la victima como hija, lo cual puede poner en riesgo la investigación. Aunado al hecho que el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado artículo 43 y 41 en concordancia con el articulo 65 del la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como fue precalificado por la vindicta pública constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la víctima en el presente caso el cual atenta contra su libertad sexual. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: AMILCAR JOSE GONZALEZ ACOSTA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, esta juzgadora acoge la precalificación jurídica del Ministerio Publico. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA FRANCO MATA, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 5, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.