RESOLUCION N° 2098-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la Jueza DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la Aceptación y juramentación de la ABG. LUIS FELIPE ANDRADE, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 139 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano TUBER JOSE ROMERO CAMARILLO. Seguidamente, el Juez de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado TUBER JOSE ROMERO CAMARILLO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: TUBER JOSE ROMERO CAMARILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 en relación con el 260 de la Ley Organica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes respectivamente con la agravante genérica del 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA GONZALEZ ROMERO, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo del Policía del Municipio Machiques estado Zulia, encontradote de labores de servicio desde su centro policial, se recibió una llama telefónica de un ciudadano quien dijo llamarse YUNIOR JESUS GRIMAN REYES, quien informo que un ciudadano en la madrugada abuso sexualmente de la adolescente DIANA PATRICIA GONZALEZ de 13 años de edad , manifestando de igual manera que la mencionada adolescente de encontraba recluida en el centro de diagnostico integral CDI, de la población las piedras parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques, informándole a los funcionarios el lugar exacto donde habían ocurrido los hechos por lo que la comisión integrada por WANGHERS BERMUDES,, ARGEBIS SARCOS Y JOSE GIRALDE, adscritos al mencionado cuerpo policial se dirigen en compañía del ciudadano SSSS HASTA EL SITIO de loso hechos ubicado en la cuarta calle del sector 15 de abril casa sin numero al fondo del colegio Marisol parroquia Bartolomé de las casa municipio machiques de perija. Segadamente la adolescente DIANA GONZALEZ en compañía de su representante legal, formula la correspondiente denuncia en contra del ciudadano TUVER JOSE ROMERO TAMARILLO apodado el GUA GUA, el cual se desplazaba en una moto acompañado de otro sujeto desconocido a sujetarle las manos y a taparle la boca con un trapo llevándola hasta una casa tipo rancho ubicada en el sector donde ella reside diciéndole que no gritara y que se callara la boca procediendo de inmediato a quitarle la vestimenta abriéndole las piernas de manera violenta he introduciendo si miembro erecto en su vagina y debido a que la adolescente se resistía al abuso sexual el ciudadano imputado procede a golpearla en distintas partes del cuerpo y así continuo abusando de ella hasta desistir de su acción. Por lo antes expuestos SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de las actas, es todo”. Seguidamente, la Juez Especializada DR. JOSE LEONARDO LABRADOR DE GUERRERO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado TUBER JOSE ROMERO CAMARILLO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 4:04 PM, expone: “.” Es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de LA DEFENSA PRIVADA ABOG. LUIS FELIPE ANDRADE, quien expuso: “Leídas de forma exhaustivas el acta policial se puede evidenciar claramente que mi defendido TIBER ROMERO, no tiene ningún tipo de causalidad de este hecho que se le quiere imputar en virtud de esto hago uso del Articulo 49, ordinal 1 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que contempla el Debido Proceso, como así hago uso del Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , que contempla la Presunción de Inocencia, ahora bien en virtud de que mi defendido no tiene ninguna relación de causalidad en el hecho mismo que se le quiere imputar y en virtud de que no están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan los elemento de convicción probatoria, en virtud de esto solicito para mi defendido la Libertad Plena o Inmediata o en su efecto solicito para el una Medida Cautelar Sustitutiva prevista y sancionada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y 4 , así mismo solicito copia simple de las actas es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado artículo 43 y 41 en concordancia con el articulo 65 del la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, entre los cuales se encuentran: 1) acta policial de fecha 09-09-12, 2) acta de notificación de derechos de fecha 09-09-12, 3) actas de entrevista verbales de fecha 09-09-12, 4) oficio de remisión a medicatura forense, de fecha 09-09-12, 5) inspección técnica de fecha 09-09-12, 6) informe medico de fecha 09-09-12, 7) registro de cadena de custodia de fecha 09-09-12, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 en relación con el 260 de la Ley Organica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes respectivamente con la agravante genérica del 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: DIANA PATRICIA GONZALEZ ROMERO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor TUBER JOSE ROMERO CAMARILLO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que define la aprehensión en flagrancia y que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 en relación con el 260 de la Ley Organica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes respectivamente con la agravante genérica del 217 ejusdem, en este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) acta policial de fecha 09-09-12, 2) acta de notificación de derechos de fecha 09-09-12, 3) actas de entrevista verbales de fecha 09-09-12, 4) oficio de remisión a medicatura forense, de fecha 09-09-12, 5) inspección técnica de fecha 09-09-12, 6) informe medico de fecha 09-09-12, 7) registro de cadena de custodia de fecha 09-09-12, por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 10 años en su termino máximo y se presume el peligro de obstaculización en de la verdad en virtud de el imputado de autos pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima de autos, en virtud de la relación de afinidad que existe por ser su padrastro quien reconociera a la victima como hija, lo cual puede poner en riesgo la investigación. Aunado al hecho que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 en relación con el 260 de la Ley Organica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes respectivamente con la agravante genérica del 217 ejusdem, como fue precalificado por la vindicta pública constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la víctima en el presente caso el cual atenta contra su libertad sexual. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: TUBER JOSE ROMERO CAMARILLO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el comando de Policía del Estado Zulia Municipio Machiques de Perija. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, esta juzgadora acoge la precalificación jurídica del Ministerio Publico. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de la ciudadana: DIANA PATRICIA GONZALEZ ROMERO, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 5, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
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