RESOLUCION N° 2096-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, la Abogada YOCELYN BOSCAN LUZARDO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la Defensa Pública por parte de YULA MORENO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GARCIA NAVARRO, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA. ABG YULA MORENO. Acto seguido se concede la palabra al FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL GARCIA NAVARRO, por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELENA DEL CARMEN ORTIZ PEREZ el referido imputado fue aprehendido, Sargento Mayor de Segunda. GONZÁLEZ CASTILLO HENRY el Sargento Primero. IBARRA GRANADOSEMERSON y el Sargento Primero PARADA MOLINA JOSÉ efectivos militares adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, del Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; con sede en la Parroquia Andrés Bello del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "El día domingo 09 de septiembre del presente año, a las 14:00 horas de la tarde, se presento en la sede de esta Unidad, la ciudadana ELENA DEL CARMEN ORTIZ RÍES, titular de la cédula de identidad Colombiana E- 22.601.279, quien presentaba síntomas de desespero, agobiada y llorando, con el fin de interponer denuncia en contra del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GARCÍA NAVARRO, quien es su progenitor, quien la había agredió de manera física y verba propinándole vanos golpes en la espalda con el puño de su mano, Una vez tomada dicha denuncia nos constituimos en comisión con el fin de localizar al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GARCÍA NAVARRO, para esclarecer los hechos ocurridos, dirigiéndonos al sector la casona en el Kilómetro 25, de la carretera vía a Perija, Parroquia Andrés Bello, del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, estando ya en el lugar donde nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional se procedió a identificar al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GARCÍA NAVARRO de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer, de estado Civil Soltero, Natural de Caracas, alfabeto, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, y hacerle del conocimiento sobre la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana ELENA DEL CARMEN ORTIZ RIES, en su contra por uno de los delitos establecidos y sancionando en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo de inmediato a efectuar la detención de mencionado ciudadano y trasladarlo a ¡a sede del comando del KM-40 Es todo., por lo cual le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELENA DEL CARMEN ORTIZ PEREZ, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y por último solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA. ABG YULA MORENO, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: ELENA DEL CARMEN ORTIZ PEREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:15 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PÚBLICA. ABG YULA MORENO, quien expuso: “Esta Defensa vista y analizadas las actas y visto lo solicitado por el Ministerio Publico, y por cuanto el delito de amenaza no existe un acta de entrevista que acredite la imputación de dicho delito, asimismo tomando en cuenta que mi defendido no cuenta con los recursos para cumplir con la Medida Cautelar contenida en el articulo 258 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito que en su lugar le sea impuesta la contenida en el articulo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la misma es de aplicación preferente, ya que los delitos son de poca entidad y en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, del asimismo solicito copia simple de la presente acta y de toda la causa, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELENA DEL CARMEN ORTIZ PEREZ, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre, en perjuicio de la ciudadana: ELENA DEL CARMEN ORTIZ PEREZ, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 09-09-12, 2) Acta de Inspección técnica de fecha 09-09-12, 3) acta de notificación de derechos de fecha 09-09-12, 4), acta de denuncia verbal de fecha 09-09-12 5) informe medico de fecha 09-09-12, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELENA DEL CARMEN ORTIZ PEREZ, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALEJANDRO RAFAEL GARCIA NAVARRO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELENA DEL CARMEN ORTIZ PEREZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo. 92.1: Se acuerda el arresto Transitorio por 48 horas a partir del día de hoy quien quedara detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKERT, a los fines de resguardar la integridad física del referido ciudadano. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13°, del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, para escuchar charla de inducción a la Ley de Genero. ASI SE DECLARA.
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