RESOLUCION N° 2097-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede la Abogada ANDREINA RAMIREZ. Una vez constituido el Tribunal y realizada la juramentación de las ABOGADAS PRIVADAS YAJAIRA LANDAETA Y MARIA HERNANDEZ en representación del imputado JOSE ANGEL SALAS PARRA y la aceptación de la DEFENSA PUBLICA por parte de la ABG. YULA MORENO, en representación del imputado JESUS ANGEL SALAS GARCIA, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos JESUS SALAS Y JOSE SALAS debidamente asistidos por su DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO y LAS ABOGADAS PRIVADAS YAJAIRA LANDAETA Y MARIA HERNANDEZ. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA 35 ABG. FANNY BEATRIZ CUARTAS, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: JESUS SALAS Y JOSE SALAS, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravantes genérica establecida en el articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Cometido en perjuicio de la adolescente: YARINETH DELGADO, quien fue aprehendido En esta misma fecha siendo las 11:45 horas de la noche compareció ante este Despacho, el OFICIAL JEFE Nº 2018 CARLOS SÁNCHEZ en compañía del OFICIAL AGREGADO Nº 4329 JORGE QUINTERO, quienes estando plenamente facultados de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Exponen: Siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, del día, mes y año en curso, en el momento que nos encontrábamos de servicio de patrullaje nocturno a bordo de la Unidad Policial CPEZ-920, en el momento que realizábamos un recorrido por el Sector valle Frió, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando nos reporto el SUPERVISOR AGREGADO Nº 4330 GABRIEL MÉNDEZ, para que pasáramos al centro de coordinación Nº 2, ya que se encontraba una ciudadana denunciante, de inmediato nos trasladarnos al lugar, donde al llegar nos entrevistarnos con la ciudadana adolescente YARIUSKA FABIANA DELGADO GUANIPA C.I V.-23.456.580 quien nos informo que había recibido una llamada telefónica donde le notificaron que a su hermana la habían golpeado en la avenida 3 F con calle 81 sector La lago, de inmediato nos trasladamos al lugar donde al ¡legar observamos varias personas, entrevistándonos con los ciudadanos GERARDO JOSÉ MACHADO Y ANDREA PAOLA VALLES ROMERO, quienes fueron testigos de cuando dos ciudadanos golpearon a la ciudadana adolescente YARINETH FABIARIS DELGADO GUANIPA y la habían trasladado por su lesiones al Hospital Chiquinquirá y a la vez nos informo que los ciudadanos agresores de la ciudadana antes mencionada se encontraban en el lugar, señalado a dos ciudadanos el primero 1) de contextura gruesa, piel morena, como de un metro setenta y cinco de estatura, vestido con una bermuda color azul prelavado, un suéter de color gris con un logo de NEW YORK, y unas sandalias de color negro, y el segundo 2) de contextura delgada, piel blanca, como de un metro setenta y cinco (1,75) aproximadamente, vestido con un suéter a rayas de color azul, pantalón Jean de color negro prelavado, y zapatos de color plata, seguidamente procedimos a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos, según lo establecido en el articulo Nº 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, quedando identificados como: 1) JESUS SALA, Y JOSE SALA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-12-1968 y 18/11/1992, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio CHOFER, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9784029 y V- 23854411, hijo de MARIA GARCIA Y MIGUELANGEL SALAS, SOILY PARRA Y JESUS SALAS, Con Domicilio: Avenida 3F, Calle: 81ª-02, Sector La Lago, Maracaibo, Estado Zulia, en vista de la situación y al ver que nos encontrábamos ante a presencia de un delito cometido en flagrancia, procedimos a la detención preventiva del mencionado ciudadano basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 93 de la Ley Orgánica de Protección de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, informándole el motivo de su detención tal como lo establecen los artículos 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución Nacional De la República Bolivariana de Venezuela, así corno también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos Nº 117 ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo, le fue tomada actas de entrevista a los ciudadanos GERARDO JOSÉ MACHADO Y ANDREA PAOLA VALLES ROMERO (TESTIGOS), trasladándonos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 2, donde al llegar al comando policial procedimos a verificar sus datos ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), informando el OFICIAL AGREGADO Nº 5148 ALEXIS PASTRAN, que dichos ciudadanos no presentaban ninguna solicitud ante ese sistema, seguidamente procedimos a trasladarnos frasta el Hospital Chiquinquirá para corroborar el estado de la ciudadana agraviada, donde al llegar nos entrevistamos con la galenos de Guardia ANA PULIDO COMEZU 14.295. »C.I.V.-15.625.702, quien manifestó que había ingresado una ciudadana adolescente de nombre YARINETH FABIARIS DELGADO GUANIPA de 13 años de edad, a quien le diagnostico aumento de Volumen en la parte Posterior de cuello y leves laceraciones, quedando en recluida en observación, cabe destacar que la galeno antes mencionada se negó rotundamente a referir un informe medico respectivo por que ella no era medico forense, en el lugar se encontraba la progenitura de la adolescente maltratada identificada como YASMIRA JOSEFINA DELGADO, DE 37 AÑOS DE EDAD, a la cual le informamos que pasara al Centro de coordinación Policial Nº 2 Olegario Villalobos y Santa Lucia para formular la respectiva denuncia ya allí se encontraban detenidos los ciudadanos que habían agredido a su hija, seguidamente nos trasladamos hasta el comando policía y realizando las respectivas actuaciones que respaldaran la presente diligencia policial, siendo infructuoso la realización de fijaciones fotográficas motivado a la falta de recursos logísticos necesarios para tal fin, participándole dicho procedimiento policial a la Fiscal de Guardia de! Ministerio Publico Nº 33 Dra. MERIDE FERNANDEZ, de igual manera informándole todos los pormenores a la Central de Comunicaciones, siendo atendidos por la OFICIAL JEFE Nº 0348 EWUAR ROJAS, remitiendo al ciudadano detenido y las actuaciones policiales a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde quedaron a la orden de la superioridad. Es todo, por lo que este representación Fiscal solicita 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem y solicito copia de la presente acta. Seguidamente el imputado de actas en compañía de sus defensas, previas aceptaciones de sus defensas y les solicitó que se pusieran de pie, se les impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados: JESUS SALAS Y JOSE SALAS, portadores de la cédulas de identidad Nº V-9.784.029 y V-23.854.411 que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó a los imputados que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle al imputado JESUS SALAS si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:30 PM y expone: No deseo declarar, es todo”. De seguida se procedió a preguntarle al imputado JOSE SALAS si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:40 PM deseo declarar y expone: bueno todo empezó que ayer 9 de Septiembre de 2012 mi hermana estaba de cumpleaños por lo que decidimos organizar una torta para q fueran sus amigas, posteriormente se fue la luz y por eso nos anímanos a ir a la verdea pero primero se iba a limpiar el carro, cuando eso que no había luz paso el tren y decidieron montarse en el mismo y les dije que no se montarán porque eso es para barrioteros, se sobreexceden de personas, en el ultimo vagón había cinco mujeres y dos muchachos como de catorce años, cuando se monta mi novia, y suben todas dijeron que olía a mierda y bueno yo me dije en el nombre de Dios, llego la luz, mi papa todavía estaba limpiando el carro y yo me fui a bañarme, cuando escucho que llega el tren, salgo para ver si llegaron todas, yo estaba en toalla, mi papa estaba limpiando el carro y veo que llegan muchas personas y golpean a mi papa yo salgo y luego me visto; una de las muchachas dice que unos de mis cuñado fue el que la golpio, nos nombraron a todos cuando ni siguieran estaban allí, luego los funcionarios le dicen a mi papa que los acompáñela hospital para que se aclare todo mi papa se fue con ellos por lo tanto allí no hay flagrancia, cuando se lo llevan yo tomo el carro y conduzco en dirección al hospital hayan destacamento observo que tienen preso a mi papa y cuando me ven a mi ni me pidieron la cedula me dijeron dale pa allá y me agarraron preso a mi papa se lo llevaron engañado, estoy aquí por lo que dijo la chama y yo reconozco que la ofendí, pero no hubo ninguna riña. Es todo. Es todo. De seguida se procede a escuchar la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, quien expuso: “Esta defensa vista las actas que conforman el presente asunto penal, la exposición realizada por la representante del Ministerio Publico y de la declaración del imputado JOSE ANGEL PARRA y por cuanto se trata de un delito de menor entidad esta defensa esta de acuerdo a la contenida en elordinal3 del articulo 256 del COPP, en cuanto a la contenida en el ordinal 4se opone basado en la presunción de inocencia, en caso de acordarse las presentaciones que las mismas sean los mas extensas posibles y solicito copia de la presente acta. Es todo”. De seguida se le concede la Defensa Privada ABG. YAJAIRA LANDAETA, quien expone: esta defensa se adhiere al pedimento realizado por la representante del Ministerio Publico y se opone a la medida del ordinal 4 del artículo 256 del COPP y solicito copia del acta, es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravantes genérica establecida en el articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YARINETH DELGADO, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE POLICIAL, 2) DENUNCIA COMUN, 3) ACTA DE ENTREVISTA, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, 5) ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO 6) INFORME MEDICO 7) ACTA DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con agravantes genérica establecida en el articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores JESUS SALAS, Y JOSE SALAS, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravantes genérica establecida en el articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. en perjuicio de la adolescente YARINETH DELGADO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerda la contenida en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada (60) días por el departamento del alguacilazgo el día 11-09-12. Declarando en consecuencia Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Publico y con lugar lo solicitado por la defensa publica y la defensa privada. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y la remisión al Equipo Interdisciplinario para el día 17-09-2012. Asimismo, se impone la obligación a los imputados de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.