LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


EXPEDIENTE: VP01-L-2012-000775


DEMANDANTE: MONICA MATA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.450.386, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: YOISID MELENDEZ SIVIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.47.270 y 97.048, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

CODEMANDADAS: ANUNCIOS MOLINA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1981, anotada bajo el Nro.96, tomo 18-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro.18, Tomo 44-A de los libros respectivos, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; CORPORACIÓN REGIONAL BROADCASTING, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21 de enero de 2003, bajo el Nro.76, tomo 1-A domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y TELEVISA DEL ZULIA CANAL 7., firma personall inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2002, anotada bajo el Nro.75, Tomo 1-B, de los libros respectivos.



APODERADA
JUDICIAL
DE LAS
CODEMANDADAS: MERCELIA FARIA RINCON, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.34.171, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO RECLAMADO: Bs.35.348,66

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana MONICA MATA, antes identificada, asistido por la profesional del Derecho YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, también identificada, y mediante diligencia que corre inserta en el folio 175-177 del expediente desistió del procedimiento y de la acción intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de las sociedades mercantiles ANUNCIOS MOLINA, C.A., CORPORACIÓN REGIONAL BROADCASTING, C.A.,y TELEVISA DEL ZULIA CANAL 7, identificadas ut supra.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa” juzgada…” (El subrayado es del Tribunal)


Y en este sentido agrega el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son del Tribunal)


Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengle Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II (Teoría General del Proceso), pagina 351, Caracas 1995, Arístides Rengle Romberg.

El doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).

Conforme a lo anterior, es importante mencionar en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley; 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno; 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición; 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso: M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos: “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis). 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

En cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio...”


En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora visto que la accionante desiste de la demanda en contra de las sociedades mercantiles ANUNCIOS MOLINA, C.A., CORPORACIÓN REGIONAL BROADCASTING, C.A.,y TELEVISA DEL ZULIA CANAL 7, y que del expediente se evidencia que el estadio procesal se encuentra en la etapa de la fijación de la audiencia de juicio, lo que la contestación de la demanda ya se realizó, y que consta en los autos que la profesional del derecho MERCELIA FARIA, aceptó el desistimiento efectuado por la ciudadana MONICA MATA, y que tiene poder de las codemandadas ANUNCIOS MOLINA, C.A., CORPORACIÓN REGIONAL BROADCASTING, C.A.,y TELEVISA DEL ZULIA CANAL 7, (folios 41-43, 39-40 y 69-71 respectivamente), PROCEDE HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento efectuado por la ciudadana MÓNICA MATA en el procedimiento que por prestaciones sociales lleva en contra de las codemandadas ANUNCIOS MOLINA, C.A., CORPORACIÓN REGIONAL BROADCASTING, C.A.,y TELEVISA DEL ZULIA CANAL 7, todos plenamente identificadas en las actas procesales, por lo que se le atribuye el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

TERCERO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012.

La Jueza Suplente,

_______________________
MARINES CEDEÑO GÓMEZ



El Secretario,

_________________________
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120120000103.

La Secretaria,

_________________________
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ




MCG/LMM/ES.-