REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: VP01-L-2011-002596.

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte Demandante: Ciudadano GUILLERMO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.838, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: ciudadanos MARCELO MARÍN HIDALGO y WILMER PORTILLO RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.878 y 50.226, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Demandada: GRUPO ECONÓMICO DE EMPRESAS, constituido por la JOYERÍA PARAISO NUMERO TRES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 23 de septiembre de 1999, inscrita bajo el Nro.52, Tomo 58-A, y la sociedad mercantil GRUPO PLATINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02/06/1998, bajo el Nro.23, Tomo 22-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos ALEXY MORALES MARTÍNEZ, NEISA MORELL DE MORALES, MARLON MARTÍNEZ ROMAN y ALEXY MORALES MORELL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797, 29.093, 115.169, y 132.870, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 31/10/2011, el ciudadano GUILLERMO NAVA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho MARCELO MARIN, e interpuso pretensión por cobro de prestaciones sociales, en contra del GRUPO ECONÓMICO DE EMPRESAS constituido por la JOYERÍA PARAISO NUMERO TRES, C.A. y GRUPO PLATINO, C.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que en fecha 02/11/2011, se admitió ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que compareciera a la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha 23/11/2011 se certificó la notificación de la demandada y se le concedió ocho (08) días continuos como término de distancia, para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15/12/2011, se celebró la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, compareciendo las partes, consignaron escritos de pruebas, siendo la misma fue prolongada, para el día 25/01/2012, 06/03/2012 y 13/04/2012, en esta última fecha se dio por concluida la Audiencia Preliminar; por lo que el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó incorporar las pruebas al presente asunto.

En fecha 25/04/2012, la demandada consigna escrito de contestación a la demanda, seguidamente el Tribunal en fecha 25/04/2012, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole su conocimiento, por distribución de fecha 30/04/2012, a éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió en la misma fecha; y el 25/05/2012, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 04/06/2012, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día 17/07/2012.

Posterior a ello, en fecha 17/07/2012 este Tribunal difirió la celebración de la Audiencia de Juicio mediante auto para el día 09/08/2012; y en esa fecha se celebró la respectiva audiencia de Juicio, en la fecha acordada, encontrándose presente ambas partes. Finalmente vista la complejidad del asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dictado del dispositivo del fallo para el 4to día hábil siguiente se dio lectura al Dispositivo del Fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

La parte demandante fundamentó sus alegatos en los siguientes puntos de derecho y de hecho:
Que en fecha 10/12/2008 comenzó a prestar sus servicios personales y directos bajo subordinación y de manera ininterrumpida para la demandada, desempeñándose en el cargo de vigilante, y que dichas labores las ejecutaba en las instalaciones de la empresa.

Que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m).

Que devengaba por toda la relación de trabajo un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 Bs.), que arroja un salario normal diario de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (83,33), que resulta de dividir el salario mensual entre 30 días (2.500, 00 / 30 = Bs. 83,33).

Que la sociedad mercantil demandada, pertenece a un grupo económico de empresas conformadas por distintas joyerías en distintos Estados del país, que funcionan en forma independiente y autónoma, pero con la misma gerencia general y administración encabezada por su propietario y presidente el ciudadano ALVARO RAMÍREZ, denominados GRUPO PLATINO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Que en virtud de haber sido contratado en Maracaibo, para prestar el servicio en otra ciudad y que además fue en esta ciudad que se dio por terminada la relación laboral, específicamente en las oficinas administrativas de la demandada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, elije como fuero competente los TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO POR TENER COMPETENCIA SEGÚN LA NORMA SEÑALADA.

Que en fecha 21/05/2010, estando en su sitio de trabajo aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), cuatro personas desconocida intentaron robar la joyería en cuestión, robo del cual se percató el ciudadano actor, y el cual intentó evitar con su arma de fuego.

Que dicho robo, fue frustrado por su persona y en consecuencia resultó herido por los ciudadanos no identificados, sufriendo múltiples heridas por arma de fuego en brazo y mano izquierda.

Que fue trasladado al centro asistencial, en donde le suturaron las heridas, y que posterior a ello el informe clínico por medio de examen físico constató las heridas suturadas, gran hematoma en brazo izquierdo, sensación de anestesia para la flexión de IFD-IFP del dedo índice y del dedo medio izquierdo, con disminución de la fuerza muscular en masa muscular tenar.

Que fue intervenido quirúrgicamente, encontrándose:
1.- Herida por arma de fuego en brazo izquierdo con orificio de entrada en cara posterior y salida en cara antero lateral interna del mismo, con lesión de masa muscular y abundante colección de hematoma.
2.- Herida del dedo índice izquierdo en borde radial a nivel de articulación de IFD, con lesión de capsula articular, lesión parcial del aparato extensor y lesión del nervio colateral radial
3.- Herida suturada en el dorso de articulación MTCF del pulgar izquierdo, con lesión de cápsula articular en borde cubital, músculo aductor y del extensor corto pulgar izquierdo.

Que en fecha 15/02/2011, en horas de la mañana, fue notificado de manera verbal por el ciudadano HENRY GALIZ, quien es venezolano, mayor de edad, encargado de la referida sociedad mercantil, quien le informó al trabajador que estaba despedido por órdenes del ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ, quien es propietario y representante legal del GRUPO ECONÓMICO DE EMPRESAS CONSTITUÍDO POR JOYERÍA PARAÍSO NUMERO TRES C.A. y GRUPO PLATINO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Que dicho despido fue realizado sin causa justificada, y que la relación de trabajo se prolongó por espacio de dos (02) años y dos (02) meses, cumpliendo en dicho período de tiempo ininterrumpidamente con las labores que se le encomendaban.
Que en cuanto a las labores desempeñadas en el cargo de vigilante, se relacionaba en supervisar, controlar, el acceso de los clientes a la joyería, resguardar las instalaciones de la misma, entre otras.

Que reclama por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.164,81), más la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.879,95) por concepto de intereses de prestaciones sociales.

Que reclama por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.666,80).

Que reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido no cancelado año 2010 y 2011, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.311,14).

Que reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2010 y 2011, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 207,11).

Que reclama por concepto de utilidades periodo 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.249,95).

Que reclama por concepto de utilidades fraccionadas periodo 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 104,16).

Que por los conceptos antes mencionados, demanda al GRUPO ECONÓMICO DE EMPRESAS, constituido por la JOYERÍA PARAÍSO NUMERO TRES, C.A. y GRUPO PLATINO, C.A., la cantidad total de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.584,47).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONSTESTACIÓN

Niega rechaza, contradice e impugna que el ciudadano GUILLERMO NAVA, haya sido contratado el 10 de diciembre de 2008, con el cargo de vigilante en las instalaciones de la sociedad mercantil JOYERÍA PARAÍSO NÚMERO TRES, C.A.

Que tampoco fue contratado en otro momento, para otro cargo ni para la sociedad mercantil GRUPO PLATINO, C.A., u otra empresa de las que administra, pues el demandante no es ni ha sido nunca trabajador de la demandada.

Que es cierto que, a finales del año 2008, el demandante se trasladó a las oficinas de la Sociedad, ubicadas en Maracaibo, buscando empleo a lo cual el presidente de las empresas le informó que no contaba con plaza vacante para el momento y en la misma oportunidad fue recomendado a un amigo, el Señor JUAN PEDRO PERDOMO.

Que el referido ciudadano, JUAN PERDOMO, lo contrató y trabajó por el tiempo que ahora pretende imputarle a la demandada.

Que es cierto que en la fecha que el trabajador expone, le ocurrió un accidente en las adyacencias de la sociedad mercantil JOYERÍA EL PARAÍSO NÚMERO TRES, C.A., pero que no guardan, ni guardaron relación alguna con la demandada ya que el se encontraba laborando en el local adyacente, donde funcionan las oficinas del ciudadano JUAN PERDOMO.

Que es cierto que la demandada, realizó un seguro a su nombre, pero el mismo fue a petición del ciudadano JUAN PERDOMO, por cuanto realizarlo como empleado personal de él, le saldría más costoso, por lo que solicitó los buenos oficios y colaboración de la empresa demandada, mediante una carta y por consiguiente, la representación legal de la sociedad mercantil JOYERÍA EL PARAÍSO NÚMERO TRES, C.A., accedió.

Por los argumentos antes expuestos NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, los siguientes conceptos:

Que se le adeude monto alguno por concepto de antigüedad, alguna suma por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que sería imposible despedirlo justificada e injustificadamente sin haber sido empleado de la demandada, algún concepto por vacaciones o bono vacacional o algún concepto por utilidades.

Solicitó se declare SIN LUGAR, la acción ejercida por el ciudadano actor.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si hubo o no relación de trabajo, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Así las cosas si bien la demandada alego un hecho nuevo como es la recomendación a otro amigo empresario de la rama de las joyerías, negó pura y simplemente la existencia de una relación de trabajo pues negó rotundamente una prestación de servicios a su favor, por lo que corresponde al demandante la carga de probar la relación de trabajo alegada. Con respecto al alegato de la existencia de un grupo económico entre la Sociedad Mercantil JOYERÍA PARAÍSO NUMERO TRES, C.A Y GRUPO PLATINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, al no ser negada la existencia del grupo económico en el escrito de contestación de la demanda, dicho alegato no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, teniéndose como reconocida la existencia de dicho grupo, por lo que la valoración de las pruebas se centrará en dilucidar la existencia de la relación de trabajo citada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:

1.1.- Recibos de póliza de seguros contratada por la sociedad mercantil JOYERÍA EL PARAÍSO NÚMERO TRES, C.A., en el cual aparece el accionante como beneficiario de un seguro colectivo de esta empresa, asimismo póliza de seguros emanada de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, constante de diecinueve (19) folios útiles, que rielan del folio 37 al 55. Con respecto a esta documental al tratarse de documentos emanados de terceros a la causa que rindieron prueba informativa que consta en los autos, razón por la cual al quedar probada sus autenticidades son valoradas por esta Sentenciadora. Así se establece.-

1.2.- Informe médico emitido por la Dra. CAROLA ROMAY DE RINCÓN, constante de cinco (05) folios útiles, del folio 56 al 60. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un grupo de documentos emanadas de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, ni por la prueba de informes carece de valor probatorio al no haberse probado su autenticidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- De los recibos de pago de salarios originales que se encuentran en posesión de la demandada. Con respecto a este medio de prueba al estar controvertida la relación laboral y no existir copia, ni otro medio de prueba de la existencia de las documentales y que esta se halla o ha hallado en poder de la demandada; este medio no arroya ningún elemento de convicción, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- TESTIMONIALES:
- Promovió a los ciudadanos ANGEL RAMÓN BRAVO y FREDDY TORRES, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, que no acudieron a la audiencia de juicio, en virtud de ello no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- INFORMATIVAS:
- Solicitó oficiar a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a los fines de que informara a este Tribunal, si el ciudadano GUILLERMO JOSE NAVA, fue asegurado en dicha institución por la sociedad mercantil contratante JOYERÍA PARAÍSO NUMERO TRES C.A., inscrita en el registro de información Fiscal N° J-030857609-3, según el numero de póliza 4510919512633, en caso de ser cierto remitir a la brevedad posible copia de la referida póliza y fecha de la contratación. En fecha 04 de julio de 2012, fue recibida comunicación de fecha 25-05-2012 emanada de la referida sociedad mercantil informando que la JOYERÍA PARAÍSO NUMERO TRES, C.A., contrato Póliza Dorada de Salud identificada bajo el Nro.4510919512633, a favor de GUILLERMO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro.5.842.838, con una vigencia que va desde el 06-10-2009 hasta el 06-10-2011, con una cobertura de Bs.150.000,oo y un deducible de Bs.500,oo, información que es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Solicitó oficiar al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informara si se encuentra constituida dicha empresa y en caso de ser cierto remitir copia certificada del expediente de la misma. En fecha 17 de julio de 2012, fue recibida comunicación de fecha 12-07-2012 emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que remiten expediente de la sociedad mercantil Grupo Platino, C.A., información que es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Solicitó oficiar a la CLÍNICA CHILEMEX, a fin de que informara si el ciudadano GUILLERMO JOSE NAVA, en virtud de accidente producto de arma de fuego ocurrido en fecha 21 de mayo de 2010 y el cual fue atendido por la Dra. Hilmise Méndez de López. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada por el Tribunal antes de la audiencia de juicio, y al no haber insistido la parte promovente en su necesidad en el proceso, se entiende tácitamente desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió marcado con la letra C originales de las nóminas de la sociedad mercantil JOYERÍA PARAÍSO NÚMERO TRES, C.A., constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles y que rielan del folio 65 al 113 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales elaboradas por la propia parte promovente, sin la intervención de la parte contraria o un tercero, no puede valorarse en juicio por violar el principio de alteridad de la prueba, principio por el cual nadie puede fabricarse su propia prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promovió marcado con la letra D y constante de un (01) folios útil, original de la carta que en fecha 30/09/2009, le emitió el ciudadano JUAN PERDOMO, dirigida a la demandada. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento proveniente de un tercero a la causa, cuya autenticidad fue ratificada mediante la prueba testimonial, es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.
- Promovió marcado con la letra E y constante de tres (03) folios útiles copia certificada del acta que levantara el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que en copia al carbón riela en el expediente del folio 115 al 117 marcada con la letra E. Con respecto a este medio de prueba se verifica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se trasladó a la sede de la demandada a los fines de investigar accidente de trabajo, en el cual la empresa negó que fuera su trabajador al igual que los trabajadores interrogados, documento al que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIMONIALES:
- Promovió a las ciudadanas NANCY CECILIA CUADRADO y ZULLY ORTÍZ, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 25.136.489 y 4.535.272, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

La ciudadana NANCY CECILIA CUADRADO, manifestó que laboraba para demandada en la parte administrativa, en la Oficina de Recursos Humanos, por lo cual maneja los expedientes de todo el personal, y que no conoce al ciudadano GUILLERMO NAVA, y que tampoco reposa en la empresa su expediente, que las nóminas de personal se preparan en la ciudad de Maracaibo, y que el seguro contratado para el personal de la empresa es con Seguros la Occidental, C.A., y que la antigüedad del personal es cancelada en los fideicomisos contratados con el Banco Occidental del Descuento (BOD). Con respecto al valor probatorio de esta testimonial al no haber caído en contradicciones y ser coincidente con las declaraciones de la ciudadana ZULLY ORTIZ, razón por las cuales es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

La ciudadana ZULLY ORTIZ, manifestó que laboraba para demandada como supervisora general desde hace 3 años, y que supervisa la JOYERÍA EL PLATINO NUMERO TRES, C.A, cada tres meses, y que no tiene conocimiento que el ciudadano GUILLERMO NAVA fuere empleado de la empresa, que conoce a los trabajadores aunque no tiene contacto con ellos, que no le consta la ocurrencia del accidente alegado y que la relación de la empresa con el ciudadano Juan Perdomo es comercial. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial al no haber caído en contradicciones y ser coincidente con las declaraciones de la ciudadana NANCY CECILIA CUADRADO, razón por las cuales es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- INFORMES:
Solicitó a este despacho, oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de constatar si el demandante presenta cotizaciones a nombre de alguna de las demandadas. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada por el Tribunal antes de la audiencia de juicio, y al no haber insistido la parte promovente en su necesidad en el proceso, se entiende tácitamente desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS OFICIOSAS

1.- DECLARACIÓN DE PARTE:
1.1.- GUILLERMO NAVA (accionante): la jueza lo inquirió a que libremente manifestará cómo había llegado a su decir, prestar servicios al GRUPO PLATINO, C.A, y a la JOYERÍA PARAISO NUMERO TRES, C.A., y los hechos que rodearon al accidente sufrido: El accionante manifestó que el comenzó a trabajar bajo las ordenes de Francisco Ponto Ramirez, quien era que le impartía las ordenes, y que sus funciones consistían, en vigilar las Joyerías, y realizar la seguridad en los traslados del dinero o el oro fundido en barras a Banesco. Que el en Ciudad Bolivar dormía en un apartamento propiedad del ciudadano Francisco Ramírez. Que el día del accidente los ladrones llegaron vestidos como funcionarios del Seniat y Guardía Nacional, que el las observó y le parecieron sospechosos, por lo que se colocó cerca de la puerta, que cuando ellos sacaron el arma el también sacó la suya, y comenzó un intercambio de disparos, saliendo el herido. Que fue trasladado a la ciudad de Maracaibo, estuvo 1 año en terapia, y cumplido el año no le quisieron seguir pagando la quincena, y le dijeron que si quería trabajar debía irse a Ciudad Bolívar a lo que el se negó, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo. Estas declaraciones son valoradas por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- ALVARO RAMÍREZ (representante del GRUPO PLATINO, C.A.) La jueza le inquirió que le explicara lo que conociera sobre la relación de trabajo del accionante; el ciudadano contestó que hace algunos años el accionante quiso comenzar a laborar con ellos en la empresa GRUPO PLATINO, C.A., se le practicaron exámenes médicos en los cuales sacó los niveles de glicemia (azúcar en sangre) por arriba de los 800, por lo que el médico aconsejó que no lo contrataran, por que anteriormente habían tenido problemas con otros empleados por asuntos de salud (hipertensión, azúcar, etc); pero como había sido recomendado por un funcionario Disip amigo suyo (Angel Sanchez) se lo recomendó a JUAN PEDRO PERDOMO, que es un comerciante que les vende oro a todas las joyerías de la zona, y que tiene una empresa en Ciudad Bolivar, y que el conoce desde hace más de 20 años.

Que este ciudadano le dijo a GUILLERMO NAVA que si estaba mal (pasando hambre) y necesitaba trabajar que el tenía trabajo en Ciudad Bolívar, y así fue que llegó hasta alla, y que la póliza de seguros se la pidió por favor el ciudadano Juan Perdomo, que la pagó en 2 ó 3 partes, y fue para que el referido accionante no estuviera desprotegido. Estas declaraciones son valoradas por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El espíritu y propósito del Derecho del Trabajó en la legislación venezolana contemporánea, es la protección del trabajador en su carácter de débil jurídico, por lo que la legislación laboral se constituye como un conjunto de normas proteccionistas en donde se destaca el carácter social de esta rama del derecho, como ejemplo de ello, encontramos la presunción de laboralidad plasmada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los principios establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que se destacan el principio de la realidad de los hechos, la aplicabilidad de la norma mas favorable al trabajador, el principio in dubio pro operario, así mismo el hecho social trabajo ha sido amparado por normas de carácter Constitucional, entre los que destacan los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La Jurisprudencia patria emanada del más Alto Tribunal a través de la Sala de Casación Social no escapa de lo anterior, estableciendo criterios encaminados a la aplicación de una justicia social dirigida al trabajador, en este sentido encontramos la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el accionante debe demostrar la prestación del servicio personal –hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley; al señalar lo siguiente:.

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.


Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 0808 de 11 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz, sobre la presunción de laboralidad estableció lo siguiente:

“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio Rafael Alfonso Guzmán y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De manera que para que se active la presunción iuris tantum de existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; debe quedar demostrado para el hecho presumido por la ley: La prestación del servicio; en el presente caso, la demandada negó la prestación del servicio personal a su favor, por cuanto alegó que el accionante le había solicitado servicios personales y en virtud de ello lo había recomendado a otra empresa. Así las cosas si bien la demandada alego un hecho nuevo como es la recomendación a otro amigo empresario de la rama de las joyerías, negó pura y simplemente la existencia de una relación de trabajo pues negó rotundamente una prestación de servicios a su favor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, el ciudadano JUAN PEDRO PERDOMO, en una misiva privada reconoce como su trabajador al ciudadano GUILLERMO JOSÉ NAVA, considerándolo su seguridad personal, y al señalar asimismo en su testimonial, que fue contratado por recomendación de la empresa hoy demandada, con la cual comparte excelentes relaciones comerciales, al punto de que a su solicitud fue incluido en un seguro colectivo de HCM de la empresa.

Por otra parte las testigos NANCY CUADRADO y ZULLY ORTIZ, manifestaron trabajar en la empresa demandada en las áreas administrativas de personal y supervisorio, respectivamente, y no conocer al accionante como trabajador de la empresa, ni haber visto su nombre en expedientes de personal o nóminas de empresa; por lo que no les consta que prestara servicios personales para esta.

En efecto, el accionante no trae al proceso ninguna prueba sobre la prestación de servicios, la única prueba que lo vincula a la demandada es la inscripción en un seguro colectivo, que no quedo probado que fuera para empleados: Debe acotar esta sentenciadora que el hecho que la empresa lo incluyera en su seguro colectivo, no puede considerarse como un hecho indiciario pues no existen otros elementos con el cual adminicularlo y por si solo es incapaz por lo menos de probar la prestación de un servicio personal para con la demandada. De allí que al no existir, algún medio de prueba capaz de traer a la convicción de esta Sentenciadora, de por lo menos la existencia de la prestación de servicios a los fines de aplicar la mencionada presunción laboral, debe declarar sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano GUILLERMO NAVA, en contra del GRUPO ECONÓMICO DE EMPRESAS conformado por las empresas JOYERÍA PARAÍSO NUMERO TRES, C.A. y GRUPO EL PLATINO, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.


EL SECRETARIO,

LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), quedando registrada bajo el Nro. PJ07120120000102.

EL SECRETARIO,

LUIS MIGUEL MARTÍNEZ






MCG/LMM/MCG.-