REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000103


PARTE RECURRENTE: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.23, Tomo 8 A.
APODERADO JUDICIAL: KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.074.339, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.168.715, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro.00051/12, de fecha 09 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente administrativo 059-2011-01-00442 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reclamo incoada por el ciudadano SERGIO DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.977.626, en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES

En esta misma fecha 14 de agosto del 2012, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 00051/12 de fecha 22 de febrero de 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano SERGIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.977.626, en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.

Se le dio entrada por éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2012-000103; así pues, pasa quien Sentencia a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que el ciudadano SERGIO GONZÁLEZ inició una relación laboral bajo un contrato por obra determinada en fecha 10 de junio de 2011, realizando las labores inherentes al cargo de Montador dentro de la obra denominada “Montaje Electromecánico de los Equipos ciclo Simples (Lote A) Termozulia III”; que dicha relación culminó en fecha 04 de noviembre de 2011, fecha en la cual la empresa puso a disposición del trabajador la liquidación correspondiente, y sin embargo en fecha 28 de noviembre el ciudadano interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia alegando un supuesto despido injustificado.

Que dicha solicitud fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2011, librándose los correspondientes carteles de notificación; en fecha 16 de enero de 2012 se le informa al Funcionario que la sede de la empresa se encuentra en Caracas y que la notificación debía realizarse por dicha Sede. En fecha 27 de enero de 2012 la Inspectoría dejó constancia de la incomparecencia de la empresa a los fines de dar contestación a la solicitud incoada, y posteriormente en fecha 22 de febrero 2012 es dictada Providencia Administrativa No. 00051/12, la cual fue declarada Con Lugar. En fecha 23 de febrero de 2012 fue notificada la patronal de dicha decisión.

Que por lo anterior, el presente recurso debe ser declarado admisible toda vez que la empresa fue supuestamente notificada en fecha 23 de febrero de 2012, razón por la cual los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha y aplicable al caso de marras fueron cubiertos, y por el contrario aplicar el requisito establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras significaría la aplicación retroactiva para la sustanciación de un procedimiento que fue admitido, sustanciado y decidido bajo el imperio de una norma anterior que no requería, para la impugnación del acto administrativo el cumplimiento del mismo.

Que en el presente procedimiento de nulidad no le es aplicable supuestos establecidos y desarrollados en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues eso conllevaría y traería consigo una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, pudiendo colidir la misma con una expectativa y una confianza legítima que espera conseguir todo administrado al momento de solicitar un auxilio a un órgano jurisdiccional y/o administrativo.

Que en consecuencia, mal pudiera el Tribunal actuando en sede administrativa, solicitar el cumplimiento de alguna normativa u obligación pendiente de ejecución, no existente para el momento en que sustanció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano SERGIO GONZÁLEZ.

Asimismo, solicita sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva que ha de dictar el despacho con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la providencia administrativa Nro.00051/12 de reclamo dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2012, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Judicial se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez determinada la Competencia de éste Tribunal para conocer el presente Recurso de Nulidad, pasa quien Sentencia a resolver sobre la admisión del mismo, considerando pertinente realizar en primer lugar las siguientes observaciones:

En éste sentido, para el pronunciamiento de la admisión del referido recurso, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 33, numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en el cual estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.”

Siendo así, se tiene que para proceder éste Tribunal a resolver el presente recurso de nulidad debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quien Sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Del artículo citado ut supra, se infiere que existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, el cual indica:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(Resaltado el Tribunal)

De manera que, la admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la Legislación Procesal. (”Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.)

En éste orden de ideas, la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS vigente desde el 07 de mayo del presente año (2012), establece dentro del mismo contexto de argumentación legal en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, para una mayor ilustración se cita el referido numeral:

Artículo 425, numeral “9°: En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” (Resaltado del Tribunal)

Por lo tanto, de un análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo ut supra, toda vez que en los anexos acompañados contentivos de actuaciones del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se evidencia de las actas levantadas que la patronal No Acata la decisión administrativa, y por ende se acuerda aperturar procedimiento sancionatorio correspondiente, evidenciándose claramente que la recurrente no ha dado cumplimiento efectivo al reenganche ordenado en dicha providencia, y por lo tanto mal podría consignar en actas la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo.

En relación al alegato utilizado por la parte recurrente en nulidad, referido a que al presente Recurso no le es aplicable supuestos establecidos y desarrollados en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues eso conllevaría y traería consigo una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, pudiendo colidir la misma con una expectativa y una confianza legítima que espera conseguir todo administrado al momento de solicitar un auxilio a un órgano jurisdiccional y/o administrativo y que en consecuencia, mal pudiera el Tribunal actuando en sede administrativa, solicitar el cumplimiento de alguna normativa u obligación pendiente de ejecución, no existente para el momento en que sustanció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano SERGIO GONZALEZ, esta operadora de Justicia considera, que si bien la Providencia Administrativa, de la cual se solicita su nulidad, fue dictada con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esto es, el 22 de febrero de 2012, el presente Recurso de Nulidad ha sido interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012; es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete de mayo de 2012, siendo la misma de aplicación inmediata; por lo que, resulta claro que la parte recurrente está accionando en nulidad con la vigencia de la nueva normativa laboral, debiendo en consecuencia este órgano jurisdiccional analizar para su admisibilidad lo previsto en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon. Así se decide.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, signada con el No. 00051/12 de fecha 22 de febrero de 2012, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano SERGIO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

_____________________________
Abg. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ.

EL SECRETARIO,

____________________________
Abg. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ.

En la misma fecha y siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ07120120000101.


EL SECRETARIO,

____________________________
Abg. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ.

MCG/LMM/ES.-