REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
202 y 153º
EXPEDIENTE: VP01-L-2012-000097
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ VILLASMIL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.622.762, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS NAVARRO ROJAS y MARIA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.34.602 y 126.449, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: ONICA, S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10-10-1973, bajo el Nro.11, Tomo 20-A, domiciliada Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.89.798, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19 de enero de 2012, acudió el ciudadano ALEJANDRO VILLASMIL, ya identificado, asistido por el profesional del derecho LUÍS NAVARRO ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.34.602, y presentó formal demanda en contra de la sociedad mercantil ONICA, S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.
En la misma fecha anterior, se celebró la distribución de las causas para la fase de sustanciación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó subsanar el libelo de demanda por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apercibimiento de perención.
En fecha 06 de febrero de 2012, la parte accionante consigna escrito a los fines de subsanar el libelo de demanda.
En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de marzo de 2012, fue practicada la notificación de la demandada sociedad mercantil ONICA, S.A., conforme a las previsiones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de marzo de 20112, la Coordinadora de Secretaría Marinés Cedeño, certificó que la notificación efectuada a la demandada se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de marzo de 2012, se celebró el acto de distribución de la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, y fueron entregados los escritos de prueba al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 29 de junio de 2012, se da por concluida la audiencia preliminar, se recibe el escrito de contestación de la demanda y agregan los escritos de pruebas.
En fecha 12 de julio de 2012, es distribuida la causa entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 18 de julio de 2012, es recibido el asunto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, el referido tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas.
En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal de Juicio fija la audiencia oral de juicio para el día 03 de octubre de 2012.
En fecha 03 de octubre de 2012 se celebró la audiencia de juicio oral y pública, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 10 de octubre de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo; y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal a realizar el fallo escrito sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar que la relación laboral comenzó en la empresa ONICA, S.A., en fecha 01-02-2010 en el cargo de ayudante, en forma ininterrumpida y subordinada, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Que devengó a cambio de las labores prestadas una última remuneración de básica mensual de Bs.2.491,5 lo que equivale a un salario básico de Bs.83,05, un salario normal mensual de Bs.2.802,9, lo que equivale a un salario normal diario de Bs.93,43 y un salario integral mensual de Bs.3.572,4 equivalentes a un salario integral diario de Bs.119,4.
En fecha 25 de diciembre de 2011, fui retirado de la empresa debido a la culminación de obra que alegó en esa oportunidad, después de haber prestado un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 10 meses y 24 días.
Que después de su retiro forzoso la empresa le canceló las prestaciones sociales, la cantidad de Bs.21.872,68, pero que no incluye indemnización alguna por la enfermedad ocupacional que padece.
Que cuando comenzó a laborar para la patronal lo hizo como ayudante de mantenimiento con una prestación de servicios personales que se realizó para y en los predios de la empresa TERMOZULIA, ubicada en la Cañada de Urdaneta, parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Que sus actividades consistían en principio en actividades que implican, levantar, halar, empujar o trasladar cargas repetidamente entre 10 y 30 kgrs, como flexoextensión de la columna vertebral, bipedestación prolongada, esfuerzo postural y con una frecuencia de unas 600 veces al mes.
Que la situación anterior fue constatada por una investigación realizada por Desirat Zulia, expediente ZUL-47-IE-11-1287, las actividades investigadas por el funcionario evidenciaron que las mismas se constituyen en factores de riesgo para desarrollar y agravar patología músculo esquelética.
Que fue evaluada por el Departamento Médico de Inpsasel de manera integral, según consta en historia médica Nro.ZUL-12372-11 de la que se observa que presentó dolor lumbar irradiado a miembros inferiores y acompañado de parestesia, por lo cual fue enviado a consulta con el especialista.
Que el especialista quien determinó que presentaba diagnostico de Discopatía Lumbrosacra, indicándole tratamiento farmacológico y fisiátrico.
Que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal cual establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INAPSEL) con resolución de fecha 02 de enero de 2012.
Que el INSAPSEL certificó que padece discopatía lumbosacra: Hernía discal L5-S1 considerada agravada con ocasión al trabajo, que le ha ocasionado discapacidad parcial y permanente.
Que la lesión que padece le ha ocasionado un gran daño, por lo cual le ha impedido que encuentre algún trabajo en otras empresas, que le permita obtener el sustento para el y su familia, ya que cuando las empresas le hacen el exámen físico y constatan la incapacidad que tiene, se niegan a contratarlo.
Que solicita las siguientes Indemnizaciones:
1.- Por enfermedad ocupacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley orgánica del Trabajo, el equivalente a un (1) año de salarios, a razón de un salario normal de Bs.2.802,9 mensuales, lo que resulta la cantidad de Bs.33.634,8.
2.- Indemnización por asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta la cantidad de Bs.7.741,5.
3.- Indemnización por discapacidad parcial y permanente certificada por el Inpsasel de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que se produjeron de manera incontestable, por el esfuerzo físico que desplegaba en el desempeño del trabajo que era obligado a realizar, por mandato expreso de su patrono, el equivalente al salario de 5 años, calculados a un salario integral de Bs.119,4, resulta la cantidad de bs.217.905,oo.
4.- Daño Moral, la cantidad de Bs.150.000,oo.
Que todos los conceptos narrados suman la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.409.281,3).
Por su parte la demandada ONICA, S.A., por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:
Acepta los siguientes hechos:
Que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILLASMIL RONDON, comenzó a trabajar en fecha 01-01-2010 con el cargo de ayudante.
Que la relación de trabajo duró por espacio de 1 año, 10 meses y 24 días.
Que el horario del accionante era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m a 05:00 p.m.
Que a cambio de las labores prestadas una última remuneración de básica mensual de Bs.2.491,5 lo que equivale a un salario básico de Bs.83,05, un salario normal mensual de Bs.2.802,9, lo que equivale a un salario normal diario de Bs.93,43 y un salario integral mensual de Bs.3.572,4 equivalentes a un salario integral diario de Bs.119,4.
Que el accionante cumplió labores en los predios de la empresa TERMOZULIA, ubicada en la Cañada de Urdaneta, parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Que la relación de trabajo feneció por terminación de la obra en fecha 25-12-2011.
Que al finalizar la relación de trabajo le pagó al accionante la cantidad de Bs.21.872,68 por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que las labores del accionante hayan consistido en levantar, halar, empujar o trasladar cargas repetidamente entre 10 y 30 kgrs. Con flexoextensión de la columna vertebral, bipedestación prolongada, esfuerzo postural y con una frecuencia de 600 veces al mes y que dicha situación haya sido constatada por la evaluación integral realizada por la investigación suscrita por el funcionario de Diretsat Zulia, y que dicha actividad se constituyera en un factor de riesgo para desarrollar y agravar una patología músculo esquelética y que presente la misma.
Que a finales del mes de febrero de 2011, haya sufrido un resbalón en sus labores, producto de un excesivo esfuerzo físico que realizara en sus labores, y que le haya causado fuertes dolores en la columna vertebral.
Que haya acudido a la consulta del médico Dr. Manuel Ocando, en la Clínica la Sagrada Familia, y que le hayan indicado los medicamentos PRAMEX, FLOTEC, COLFENE, además de reposo, y que los dolores hayan continuado.
Que el 06 de marzo de 2011, haya acudido a la consulta del Seguro Social en el Hospital Dr. Manuel Noria Trigo, y que haya sido atendido por el Dr. Fernando Perozo, y que después de abrir historia médica Nro.234052, le haya ordenado una resonancia magnética lumbosacra, y que se la haya realizado el médico radiólogo Dr. Fluvio Battistella, en fecha 09 de marzo de 2011, en el Centro Medico Madre Maria de San José, y que haya establecido como conclusión que padecía de Hernía Extruida focalizada hacia la región postero central del disco intervertebral L5-S1, disminución de la señal de intensidad en T1 y T2 del núcleo pulposo del discointervertebral L4-L5, L5-S1 por proceso de tipo degenerativo, pequeño defecto en el reborde antero-lateral del canal mielografico condicionado por discopatía L5-S.
Que el 15 de marzo de 2011, le haya iniciado tratamiento a base de inyecciones de Maganeubión y tabletas de cataflam, Lindilan y Sindalud, fisioterapias (que le hayan sido realizadas por el Dr.Félix Pérez Arías en la Cañada, en fecha 07-04, 08-04, 11-04 y 15-04 del año 2011) y un reposo médico de un (1) mes, que fue prorrogado consecutivamente hasta el 01-08-2011.
Que le hayan ordenado reincorporarse al trabajo sin realizar actividad violenta, subir o bajar escaleras, doblarse frecuentemente, levantar peso.
Que esté a la espera de realizar operación quirúrgica y que la misma no se le haya realizado por motivos que la empresa solamente conoce.
Que haya comparecido en fecha 19 de mayo de 2011, a consulta de evaluación con el Dr. Alexander Witik, y que le haya recetado una ampolla diaria, durante seis (6) días del medicamento DINITRO B.
Que desde el 2010 haya presentado dolor lumbar, irradiado a miembros inferiores y acompañado de parestesia, y que haya sido enviado a consulta de especialista, y que se le haya determinado que presenta diagnostico de discopatía lumbosacra, y que se le haya indicado tratamiento farmacológico y fisiátrico.
Que el exámen físico presenta maniobra de Lassague (+), fuerza muscular conservada en miembros inferiores y dolor a nivel lumbar con los movimientos de tronco y palpación.
Que padezca de alteraciones a nivel de los discos a nivel lumbo-sacro, y que padezca un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, y que fuere obligado a cumplir por el patrono, imputable a condiciones disergonomicas, es decir, que padezca de una discopatía lumbosacra: hernía discal L5-S1.
Que el accionante padezca de discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para desempeñarse en actividades que ameriten manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexoextensión del tronco y miembros inferiores, bipedestación, mantenerse en sedestación prolongada y desplazamiento corporal dinámico, movimiento de impacto de vibraciones.
Que el accionante haya sido coaccionado por la patronal para que le pagaran sus prestaciones sociales con la empresa ONICA S.A.
Que se le haya causado al accionante un gran daño, y que se encuentre impedido de encontrar algún trabajo en otras empresas que le permita obtener sustento para el accionante o su familia, ya que cuando las empresas le examen físico y constatan que existe las discapacidad que tiene, se nieguen a contratarlo, sin poder trabajar en sus ocupaciones habituales, con la penosa realidad que tendrá que seguir en esa situación hasta lograr los recursos económicos y poder costear la intervención quirúrgica que pueda aliviar en parte la lesión.
Que su representada haya violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que además tenga responsabilidad por negligencia, culpa o impericia en la ocurrencia de las presuntas lesiones a que hace el accionante en su libelo.
Que su representada esté obligada a indemnizar al accionante a tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 575 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, con la cantidad de Bs.33.634,80.
Que su representada este obligada a pagar indemnización por asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta la cantidad de Bs.7.741,5.
Que su representada esté obligada a pagar indemnización por discapacidad parcial y permanente certificada por el Inpsasel de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que se produjeron de manera incontestable, por el esfuerzo físico que desplegaba en el desempeño del trabajo que era obligado a realizar, por mandato expreso de su patrono, el equivalente al salario de 5 años, calculados a un salario integral de Bs.119,4, resulta la cantidad de bs.217.905,oo.
Que su representada esté obligada a pagar por daño Moral, la cantidad de Bs.150.000,oo, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil.
Que en total le adeude la cantidad de Bs.409.281,30.
La demandada ONICA, S.A, realiza las siguientes consideraciones sobre las hernias discales:
Que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.41 del 12 de febrero de 2010, caso Arquímedes Ramirez Reyes vs SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., estableció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce las hernías discales con un padecimiento que afecta de manera asintomático al 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Que el accionante en ningún momento refirió que padeciera una lesión lumbar o que la hubiere adquirido en momentos en que realizaba sus labores habituales de trabajo.
Que el presunta padecimiento del trabajador pudo perfectamente contraerlo en la calle, en su casa o en cualquier lugar y tiempo de manera imprevista e inesperada, por lo que el presunto cuadro patológico que presenta el accionante no puede per sé, ser catalogado como una enfermedad ocupacional.
Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales inició las averiguaciones o investigaciones de rigor emitiendo un informe sobre el caso, concluyendo que el padecimiento se encuadra en la definición establecida en el artículo 70 de la LOPCYMAT, calificación con la cual no está de acuerdo, pues no fue adquirida en el trabajo, ni con ocasión de mismo.
Que el acciónate está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia de la Forma 14-02 de gfecha 04-02-2010, a punto que el mismo señala en su libelo que recibió atención médica por parte de médicos de este instituto, de manera que su representada está exenta de pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en cuanto a las indemnizaciones de la LOPCYMAT es criterio de la Sala Constitucional que debe constatarse el incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, y que habiendo cumplido su representada con sus obligaciones legales a este respecto, deben declararse improcedentes las indemnizaciones establecidas en el referido cuerpo normativo.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante ALEJANDRO JOSÉ VILLASMIL RONDON, promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
1.1.- Certificación de discapacidad parcial y permanente Nro.0006-2012, de fecha 02 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, que riela en original y en dos (2) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la original de un documento público administrativo, que no fue tachado, ni desvirtuado con ningún tipo de prueba, es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Informe de investigación de origen de enfermedad, emitido por el INSAPSEL, que en original riela en catorce (14) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la original de un documento público administrativo, que no fue tachado, ni desvirtuado con ningún tipo de prueba, es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Recibos de pagos de salarios y remuneraciones del ciudadano ALEJANDRO VILLASMIL expedido por ONICA, S.A., que en copias fotostáticas rielan en cuatro (4) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al referirse los mismos a un hecho no controvertido en juicio, toda vez que igualmente fueron reconocidos los salarios en la contestación por la demandada, devienen de impertinentes en el proceso razón por la cual no son valorados en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Planilla de liquidación final suscrita entre el ciudadano ALEJANDRO VILLASMIL y la sociedad mercantil ONICA, S.A., que en copia simple riela en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al referirse los mismos a un hecho no controvertido en juicio, devienen de impertinentes en el proceso razón por la cual no son valorados en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Cuenta individual que en impresión desde la página web www.ivss.gov.ve riela en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una impresión del estado de cuenta individual del accionante en el IVSS, tienen la misma fuerza probatoria de una copia simple, y siendo que no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Constancia de atención medica expedida por el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Trabajo y la Seguridad Social, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano ALEJANDRO VILLASMIL, que en original y en un (1) folio útil riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la original de un documento público administrativo, que no fue tachado, ni desvirtuado con ningún tipo de prueba, es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Constancia de consulta expedida por el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Trabajo y la Seguridad Social, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano ALEJANDRO VILLASMIL, que en original y en un (1) folio útil riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la original de un documento público administrativo, que no fue tachado, ni desvirtuado con ningún tipo de prueba, es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- Solicitud de citas, descripción de actividades del trabajador, tarjeta de tratamiento fisiátrico e informe de evolución y seguimiento del paciente, emitidos por el CDI del Modulo Barrio Adentro de la Cañada de Urdaneta. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento emanado de un tercero, para que pueda ser valoradazo en juicio debe probarse su autenticidad, siendo el medio idóneo para ello la prueba de la testimonial en el caso de las personas naturales y la informativa en el caso de las personas jurídicas y siendo que no fue constatada su autenticidad en juicio, maxime cuando fue impugnada y contradicha por la parte contraria, no es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
1.9- Certificaciones de Incapacidad (suspensión medica), de fecha 28-04-2011 y 30-06-2011, respectivamente expedida por el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Trabajo y la Seguridad Social, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano ALEJANDRO VILLASMIL, que en original y en un (1) folio útil riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la original de un documento público administrativo, que no fue tachado, ni desvirtuado con ningún tipo de prueba, es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.10) Informe de resonancia magnética de columna vertebral y fracturas emitidas por el Centro Clínico Madre Maria de San José. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento emanado de un tercero, para que pueda ser valoradazo en juicio debe probarse su autenticidad, siendo el medio idóneo para ello la prueba de la testimonial en el caso de las personas naturales y la informativa en el caso de las personas jurídicas y siendo que no fue constatada su autenticidad en juicio, la misma no es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
1.11) Constancias medicas firmada por el Dr. Fernando Perozo, Alejandro Ricciulli y Manuel Ocando que rielan en nueve folios útiles. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos emanados de terceros, para que pueda ser valoradazo en juicio debe probarse su autenticidad, siendo el medio idóneo para ello la prueba de la testimonial en el caso de las personas naturales y la informativa en el caso de las personas jurídicas y siendo que no fue constatada su autenticidad en juicio, la misma no es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL URDANETA y GUSTAVO URDANETA.
El ciudadano RAFAEL URDANETA, manifestó: “conozco al ciudadano Alejandro Villasmil, trabajábamos juntos, hace casi dos años que lo conozco, mis labores dentro de la empresa era de carpintero, me toco supervisar trabajos del ciudadano Alejandro Villasmil, hubo una época donde el señor Alejandro, estaba al servicio de tres carpinteros estaba como de ayudante, que el realizaba el trabajo de casi todo los encofrados, eran como maletas que tienden a pesar de 30 a 40 kilos, descargaba muchas pacas de cemento del camión y casi siempre le tocaba a el hacer todo el trabajo, se quejaba del esfuerzo físico que hacia pero ahí por lo menos había un tiempo que el prestaba ayuda a tres clasificados, porque habíamos mas clasificados que ayudante; nunca tuvimos faja de seguridad para alzar peso, varias veces le hizo hincapié al patrono sobre la falta de implementos de higiene y seguridad y fue una inspección de INSAPSEL, hasta donde quedaron de acuerdo en llevar un medico pero nunca lo vimos; conozco al ciudadano Fabián Hernández del trabajo; me consta que el ciudadano Fabián Hernández era el delegado el higiene y seguridad Industrial; me constan que fueron presentados los informes antes el INSAPSEL, me consta que el delegado de Higiene y seguridad hacia o se quejaba en los informe sobre el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte del patrono, porque el llenaba un formato que nosotros leíamos, manifestó igualmente, que todo trabajador antes de comenzar a trabajar se le notificaba del riesgo y les practicaban un examen pre-empleo; se hacia hincapié, pero no había inspección ni daban respuesta sobre lo que se le hacia hincapié, que el ciudadano Alejandro Villasmil, siempre presentaba las constancias donde había acudido al medico, que Alejandro era el ayudante estrella, hasta el día que se empezó a sentir mal con la molestia, no volvió hacer el mismo trabajador para la empresa. De igual manera deja constancia que el apoderado Judicial de la parte demandada, no realizo preguntas. Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano RAFAEL URDANETA, al no existir otras testimoniales o documentales que coincidan con sus testimonios, esta Sentenciadora no valora dicha testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto, a la testimonial jurada del ciudadano GUSTAVO URDANETA, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de traer al testigo a la audiencia de juicio, no fue posible obtener su declaración, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ ESTABLECE.-
De las pruebas de la demandada sociedad mercantil ONICA, S.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
1.1.- Constancia de registro de delegado de prevención, emanada de la Unidad Técnica Administrativa del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Zulia, de fecha 06 de abril de 2010, signada con el código ZUL-09-9-49-F-4522-012797, que en copia simple riela en un (1) folio útil. . Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la original de un documento público administrativo, que no fue tachado, ni desvirtuado con ningún tipo de prueba, es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Constancia de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emanada de la Unidad Técnica Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Zulia, de fecha 11 de mayo de 2010, signada con el codigo ZUL-09-F-4522-003201, que en copia fotostática simple riela en un (1) folio útil. . Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la original de un documento público administrativo, que no fue tachado, ni desvirtuado con ningún tipo de prueba, es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Forma 14-02 o Registro de asegurado del IVSS, que riela en copia simple en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público administrativo, hace fe que el ciudadano ALEJANDRO VILLASMIL fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 31 de mayo de 2010, por la patronal Z14010608 correspondiente a ONICA, S.A; información esta que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
1.4.- Notificaciones de riesgos laborales, que fueran realizadas al accionante ALEJANDRO VILLASMIL en fechas 01-02-2010 y 05-02-2010, que en originales y en dos (2) folios útiles riela en el expediente Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como suscrito (recibido) por la parte demandante, al no ser desconocido por ella se tiene como legalmente reconocido; razones por las cuales la información contenida en estos instrumentos es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Informes:
2.1.- Contra el Instituto Nacional de Prevención, emanada de la Unidad Técnica administrativa del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, Diresat Zulia, ubicada en el primer piso del palacio de Eventos, Circunvalación Nro.2 al lado del Crowne Plaza Maruma, Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que informe si en dicho instituto reposan los siguientes documentos: 1) Constancia de registro de delegado de prevención, emanada de la Unidad Técnica Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 06 de abril de 2010, signada con el código ZUL-09-9-49-F-4522-012797, donde consta la designación del ciudadano FABIAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.14.862.168, como delegado de prevención del centro de trabajo Obras Civiles del área de Turbina a Vapor y condensador de CC Termozulia II, para la empresa ONICA,. S.A.; y 2) Constancia de registro del Cómité de Seguridad y Salud Laboral, emanada de la Unidad Técnica Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Zulia, de fecha 11 de mayo de 2010, signada con el código ZUL-09-F-4522-003201, donde consta que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de las Obras Civiles del Area de Turbina a Vapor y Condensador del CC Termozulia II, realizadas por la empresa ONICA, S.A., fue registrado por ante esa dependencia técico administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En fecha 10 de agosto de 2012, fue recibido oficio Nro.Diresat-2336-2012, de fecha 02 de agosto de 2012, en el que informaban que estas dos documentales reposan en los archivos y envían copias certificadas de los mismos, y siendo que la originalidad de los documentos públicos administrativos fueron constatadas mediante la informativa, esta Sentenciadora valora las documentales, probándose con las mismas que la sociedad mercantikl ONICA, S.A., inscribió Comité de Seguridad y Salud Laboral y designó Delegado de Seguridad laboral en la Obra Civil Area de Tubería a vapor y condensador de CC Termozulia II, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente, ubicado en la calle 89, esquina Avenida 15, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si el ciudadano ALEJANDRO VILLASMIL, titular de la cédula V-12.622.762, aparece inscrita como asegurada en ese instituto oficial, si la empresa ONICA, S.A. (numero patronal Z14010608) aparece como último patrono de dicha ciudadana y cual es el estatus de la asegurada. Con respecto a este medio de prueba, no fue contestado el informe por el IVSS, y siendo que la parte promoverte no siguió insistiendo en su evacuación la misma se entiende por tácitamente desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS DE OFICIO
DECLARACIÓN DE PARTE
FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Declaración del ciudadano ALEJANDRO VILLASMIL RONDON, manifestó: “Yo era ayudante de todo, o era ayudante de carpintero, de cabillero, muchas veces llegaba a las 7 de la mañana hasta las 1:30 de la mañana y nosotros trabajando, por lo menos yo, que me daban sobre tiempo, como yo era el mejor en ese tiempo, no mejor pero si uno bueno, me dejaban hasta la 1:30 de la mañana, bueno levantaba la somaletas para encofrar, cabillas de ½ de 1 pulgada, para encofrar el trabajo que estábamos haciendo, bajábamos cajones de cementos, camiones de cabilla, decían llego un material y nosotros lo bajábamos, hay que mover el material de lugar y también lo hacíamos, muchas veces me dejaban tres carpinteros para mi solo, ayudaba a los carpintero trayéndoles el material (Las Cabillas, las formaletas, los palos) para que hacer el trabajo, muchas veces después que empecé a presentar el dolor, me querían enviar hacer cosas que yo por el dolor no podía hacer ningún esfuerzo físico, yo les decía que no podía y muchas veces me llevaban para el estado mayor (Donde trabajaban ellos) y yo decía que no podía hacer afectarme mi vida hay por estarme doblando y menos hacer ningún esfuerzo físico, me pudiera causar dolor en la columna; como a los 17 meses de haber comenzado a trabajar fue que presente el dolor y le notifique a la empresa, informándole que tenia tres días sin poder pararme, y ellos lo que me dijeron era que tenia un desgarre y yo les dije que no podía ser desgarre porque el dolor era arriba, eso fue en la compañía que venia con una formaleta y me resbale y me empezó el dolor, la formaleta es como una lata y pesa como 30 kilos, que sirve para encofrar, yo le notifique al delegado y el delegado me llevo a la enfermería, el estado mayor es donde esta toda la seguridad y me llevaban para haya como para amedrentarme porque por el dolor no podía hacer ningún esfuerzo físico, que si no lo hacia me botaban, pero yo les decía que no podía hacer eso, que tengo rato parado y tengo que sentarme, me llevaron muchas veces y les decía que me solicitaran la resonancia, será que no me creyeron, me enviaron hacer una ellos con el doctor, donde me pregunto que porque estaba hay y yo le dije lo que me pasaba”. Con respecto a este medio de prueba se evidencia de los dichos del accionante, que éste no manifestó nada que le desfavoreciera en juicio, razón por la cual no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En la oportunidad de contestación a la demanda la sociedad mercantil ONICA, C.A, admitió expresamente la existencia de la relación laboral; y reconoció la existencia de la enfermedad, pero negó que este haya sido producto o agravada por negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por su parte. A este respecto, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por infortunios laborales, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
Así las cosas, en cuanto a la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un infortunio laboral y esté cubierto por el Seguro Social, es la Ley del Seguro Social, tal y como fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, sosteniendo que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.
- La Indemnización por responsabilidad objetiva del empleador con fundamento en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de autos, el recurrente ALEJANDRO JOSÉ VILLASMIL RONDON, solicita las indemnizaciones por enfermedad ocupacional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que consta de planilla 14-02 del IVSS (folio 100), cuenta individual del IVSS (folio 90), de las distintas consultas, suspensiones medicas y dichos del propio accionante, que este se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriormente expeustos, estas indemnizaciones resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
- En cuanto a las Indeminizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva: en virtud de que estas se originan del incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene por parte de la empleadora, para su procedencia se debe verificar el incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral.
En este orden de ideas, es importante recalcar, que cuando se reclaman indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:
Omissis “De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.
Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultarían entonces procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, la investigación de enfermedad realizada por la Institución competente en materia de Seguridad y Salud laborales (folio 71-84) se determinó que la patronal contaba con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo relacionadas con los puestos laborales para el momento de ingreso del trabajador y esta política fue notificada al trabajador por escrito, de la entrega de los implementos de seguridad adecuados a las condiciones de trabajo y la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo durante el tiempo de exposición del trabajador, de la cual se extrajo que la patronal cumplía con las normas de seguridad, prevención e higiene. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, al haber quedado probado con el certificado de incapacidad parcial y permanente expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el accionante ALEJANDRO JOSE VILLASMIL, sufre de una enfermedad: Discopatia Lumbosacra (hernía discal L5-S1) (CIE:5:10), agravada con ocasión del trabajo (folio 47) y que este agravamiento no se debe al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, no puede traducirse en la culpa de la patronal (imprudencia, negligencia o inobservancia de normas o procedimientos), por lo que la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4°) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
- En cuanto al daño moral solicitado por el accionante: este Tribunal, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).
La importancia del daño: la misma queda demostrada con una discapacidad parcial y permanente, que la limita la realización de actividades que impliquen la manipulación de cargas, realizar movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores, subir y bajar escaleras, bipedestación, sedestación prolongada y desplazamiento corporal dinámico, uso de la fuerza muscular, movimientos de impacto y vibraciones.
En cuanto al grado de culpa del patrono: se tiene en este proceso que la demandada demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En lo referido a la conducta de la victima: no se comprobó culpa de la victima.
En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima: ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILLASMIL RONDON, no se demostró en juicio el grado de instrucción y cultura del accionante.
De la capacidad económica de la accionada: no se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada.
De la capacidad económica del accionante: no se demostró en juicio la capacidad económica de la accionante.
De las cargas familiares: no se demostró en juicio las cargas familiares.
De los atenuantes a favor de la patronal: quedó demostrado que estaba inscrita en el seguro social obligatorio, que cumplió con las normas de salud y seguridad laboral y que permitió el reposo médico otorgado.
De la edad de la victima del accidente: cuenta con 34 años de edad se demostró la edad de la accionante.
Otras circunstancias, no se demostró que el accionante no sea capaz de realizar otras actividades productivas, y/o que no consiguiera ocupación remunerada.
Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). ASÍ SE DECIDE.
Así pues, por la procedencia de los conceptos indicados ut supra, concluye esta operadora de justicia, que la sociedad mercantil ONICA, S.A. debe cancelar al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILLASMIL, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo). ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y daño moral, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILLASMIL RONDON en contra de la sociedad mercantil ONICA, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil ONICA, S.A. a cancelarle al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILLASMIL RONDON la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo ), por concepto de daño moral.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente,
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MARINES CEDEÑO GÓMEZ
El Secretario,
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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
En la misma fecha, y siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07120120000110
El Secretario,
_________________
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
MAG/LMM/es.-
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