LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE: VP01-L-2011-002270
DEMANDANTE: ROBERT ENRIQUE PADRÓN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.042.024, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: FANNY VELARDE ATENCIO Y DENNIS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.154 y 87.912, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
DEMANDADAS: EVI DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nro.17, Tomo A-17, domiciliada en el Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS ESPARZA SEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.11.862.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.712, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO
RECLAMADO: Bs.1.118.425,59
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de agosto de 2012, ocurren por una parte el ciudadano ROBERT ENRIQUE PADRON AGUILERA, asistido por al abogado DENNIS VILLALOBOS, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho LUIS ESPARZA SEGA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada EVI DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo).
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
En el presente caso el accionante ROBERT PADRON AGUILERA, acudió personalmente, y asistido de su abogado DENNIS VILLALOBOS, y la demandada EVI DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, concurrió a través de su apoderado judicial LUIS ESPARZA SEGA, que tiene poder para transigir y disponer del derecho en litigio. La representación judicial de la demandada propuso un acuerdo transaccional por los conceptos demandados, a saber una cantidad de Bs.15.000,oo; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, visto el ofrecimiento realizado el accionante manifestó la conveniencia del ofrecimiento, aceptando el mismo.
En el referido acuerdo transaccional fue presentado por escrito, las partes exponen los motivos del acuerdo y los derechos transados en el mismo, y la demandada entrega cheque de gerencia del Banco Mercantil, de fecha 06 de agosto de 2012 a nombre del accionante y por la cantidad de Bs.15.000,oo por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano ROBERT ENRIQUE PADRON y la demandada EVI DE VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), cheque de gerencia del Banco Mercantil, de fecha 06 de agosto de 2012 a nombre del accionante, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo el expediente, por constar el pago de las cantidades acordadas en la transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de 2012.
La Jueza Suplente,
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MARINES CEDEÑO GÓMEZ
El Secretario,
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LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
En la misma fecha, y siendo la una y cincuenta y ocho de la tarde (01:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201200100.
El Secretario,
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LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
MG/LMM/ES
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