REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, diez (10) de Septiembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2012-000105
PRESUNTA AGRAVIADA: ARNOLDO JOSÉ CONSUEGRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 19.645.901, debidamente asistido por el profesional del derecho LEVY CARROZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.622.071, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.101.
PRESUNTO AGRAVIANTE: LÍDER LA NACIONAL, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en las actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo intentada por el presunto agraviado ARNOLDO JOSÉ CONSUEGRA URDANETA, que fuera recibida en fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en esa misma fecha; correspondiéndole su conocimiento a éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal le dio entrada en la misma fecha, por lo que pasó a pronunciarse sobre el mismo, ordenando subsanar la referida acción de amparo constitucional mediante auto de fecha 29/08/2011, en el siguiente sentido:
“Revisados como han sido los términos bajo los cuales fue interpuesto la presente acción de amparo constitucional, así como del examen de las causales de inadmisibilidad establecidas artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los requisitos procesales establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la mencionada Ley, se ordena a la parte presunta agraviada, que de conformidad con el artículo 19 eiusdem, proceda a subsanar los siguientes puntos:
PRIMERO: Indicar si se dictó o no providencia administrativa de Multa.
SEGUNDO: De ser el caso, indicar la fecha de publicación de la referida providencia.
TERCERO: De ser el caso, indicar la fecha de notificación a la patronal de la providencia administrativa que dicta la multa por desacato.
CUARTO. Igualmente deberá consignar copias certificadas de las actuaciones requeridas”.
Ahora bien, en fecha cinco (05) de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó constante de cinco (05) folios útiles, escrito de subsanación. En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral NICK MONTENEGRO, consignó exposición de la debida notificación mediante boleta al ciudadano ARNOLDO JOSÉ CONSUEGRA URDANETA, a través de su apoderado Judicial, el profesional del derecho LEVY CARROZ, en el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; del auto dictado por este Tribunal de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2012, por medio del cual se ordenó a la mencionada parte presunta agraviada, subsanar en el lapso de 48 horas, siguientes a su notificación, los puntos indicados en el mismo.
Vistos los antecedentes, pasa este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
”Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Ahora bien de una revisión exhaustiva al escrito de subsanación presentado en tiempo hábil, por el profesional del derecho LEVY CARROZ, (folios 80 al 86) observa quien decide que en el mismo se limitó a citar criterios jurisprudenciales de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, no subsanando el escrito presentado en los términos solicitados por este Tribunal, ut supra mencionados, siendo dicha subsanación imprescindible a los fines de admitir la presente acción de amparo Constitucional, toda vez que este Juzgado es del criterio que debe agotarse la vía administrativa, para poder solicitar la ejecución de la providencia administrativa.
En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ CONSUEGRA URDANETA, persigue la orden de cumplimiento del dictamen del Reenganche y la cancelación de los salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció:
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que;
“…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.
En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece:
“El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.
De la Jurisprudencia transcrita anteriormente se puede inferir, y es criterio de este Tribunal, que para interponer acción de amparo el accionante tiene necesariamente que agotar la vía administrativa, y ésta se agota una vez que la Inspectoría del Trabajo notifique a la patronal de la providencia administrativa que dicta la multa por desacato. Así se establece.
Por las motivaciones, y la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, este Tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ CONSUEGRA URDANETA contra la Sociedad Mercantil LÍDER LA NACIONAL, S.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ CONSUEGRA URDANETA contra la Sociedad Mercantil LÍDER LA NACIONAL, S.A, ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
LA SECRETARIA,
MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. PJ0712012000097.-
LA SECRETARIA,
MARIALEJANDRA NAVEDA
MCG/.
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