REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000105

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA COMPETENCIA Y
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), instituto autónomo de este domicilio, creado según la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.979 de fecha 26 de julio de 1969.

APODERADAS JUDICIALES: JASMIN RAYDÁN ROMERO y TIBISAY MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.710.183 y 9.776.226, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.507 y 65.244, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 0055/12, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el expediente administrativo 042-2011-01-00339 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reclamo incoada por la ciudadana YELITZA BAEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.212.677, en contra del instituto autónomo nacional CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.



DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la providencia administrativa Nro. 0055/12, de fecha 29-02-2012, de reclamo dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Judicial se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 0055/12, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley. No acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y por cuanto no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Igualmente en cuanto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 425 numeral 9no. de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Oficial N° 39.908, el cual prevé el procedimiento a seguir para restituir derechos que han sido vulnerados en una situación jurídica infringida, expresada en los siguientes términos:

Artículo 425: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

En este orden de ideas, se puede evidenciar en el acta que riela en el folio diecinueve (19) del expediente, que el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, dejó constancia que en fecha 28 de agosto de 2012 se acató la orden de reenganche y la oportunidad en la cual se efectuará el pago de salarios caídos.

Revisados como han sido, los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, se ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), ya identificado, en contra de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana YELITZA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.212.677, domiciliada en el Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0055/2012 de fecha 29 febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana YELITZA BAEZ , ya identificado, en contra de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA)

TERCERO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

CUARTO: Notificar a la ciudadana YELITZA BAEZ, ya identificada, en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.

QUINTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; y una vez practicada la misma se dejará transcurrir los 15 días a que se contrae el artículo 82 ejusdem, a cuya terminación se considerará consumada la notificación de la Procuradora General de la República, una vez vencido éste y practicadas todas las notificaciones aquí ordenadas, se procederá a certificar por Secretaría las mismas y es a partir de esta certificación, cuando comenzará el transcurso de 08 días que se le conceden como término de la distancia, (pues la Procuradora General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas) y una vez vencido dicho término, éste Tribunal en auto por separado, procederá a fijar oportunidad para la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

SEXTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas, a saber, dos (2) copias del libelo y una (1) copia del expediente completo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, diez (10) de septiembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARINÉS CEDEÑO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 am), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000098.


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍALEJANDRA NAVEDA










MCG/MN.-

este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), ya identificado, en contra de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana YELITZA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.212.677, domiciliada en el Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0055/2012 de fecha 29 febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana YELITZA BAEZ , ya identificado, en contra de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA)

TERCERO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

CUARTO: Notificar a la ciudadana YELITZA BAEZ, ya identificada, en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.

QUINTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; y una vez practicada la misma se dejará transcurrir los 15 días a que se contrae el artículo 82 ejusdem, a cuya terminación se considerará consumada la notificación de la Procuradora General de la República, una vez vencido éste y practicadas todas las notificaciones aquí ordenadas, se procederá a certificar por Secretaría las mismas y es a partir de esta certificación, cuando comenzará el transcurso de 08 días que se le conceden como término de la distancia, (pues la Procuradora General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas) y una vez vencido dicho término, éste Tribunal en auto por separado, procederá a fijar oportunidad para la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

SEXTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas, a saber, dos (2) copias del libelo y una (1) copia del expediente completo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, diez (10) de septiembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARINÉS CEDEÑO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 am), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000098.


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍALEJANDRA NAVEDA










MCG/MN.-