Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el
Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: VP01-L-2011-001062.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORILIN DEL CARMEN BOSCAN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.630.882, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS FUENMAYOR, MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCA, JEAN CARLOS FUENMAYOR y GONZALO CELTA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034 y 13.718, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA C.A., (PROAVE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de marzo del año 1980, bajo el Nro. 84, Tomo 1-A, por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2002, anotado bajo el No. 70, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos NANCY ALEMÁN GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER CHACIN, LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ y CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLALOBOS, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números: 39.457, 72.728, 56.835 y 171.834, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Antecedentes Procesales:
En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana DORILIN DEL CARMEN BOSCAN MUJICA, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001062, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, admitió la demanda y ordenó las debidas notificaciones de las partes involucradas; una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha trece (13) de mayo de 2011, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha trece (13) de junio de 2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha veinticuatro de noviembre de 2011, la parte demandada contesta la demanda; y seguidamente en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se distribuyó la causa, correspondiéndole a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en la misma fecha dio por recibido; en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día treinta (30) de enero de 2012.
En la referida fecha ut supra indicada el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la audiencia de juicio oral y publica, para el día ocho (08) de marzo de 2012, fecha en la cual se procedió a celebrar la correspondiente Audiencia Oral y Pública de Juicio, prolongándose en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 05/10/2005 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, como Promotora, adscrita al departamento de ventas, para la Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A. “PROAVE”.
Que en fecha 04/04/2011, fue despedida injustificadamente de sus labores.
Que su labor consistía en ser promotora en ventas de los productos que elaborara la empresa Pollo “PROAVE”, trasladándose en taxi para los distintos establecimientos mercantiles que existen en la ciudad de Maracaibo y la Costa Oriental del Lago.
Que tenía un horario de 08:00 a.m. hasta las 03:30 p.m., pero siempre laboraba horas extras diurnas y nocturnas durante la semana de trabajo.
Que para cubrir el gasto de transporte en Maracaibo, me eran cancelados Bs. 20,00 diarios y para trasladarse a la Costa Oriental del Lago Bs. 50,00, estos pagos eran reflejados en el recibo de pago como viáticos.
Que le cancelaban Bs. 489,00 por conceptos de guardería y su salario cada 15 días era de Bs. 925,00, que le pagaba 105 días de salario como utilidades de fin de año.
Que le fueron canceladas sus prestaciones sociales pero de forma errada.
Que el salario integral, de base para el cálculo de las prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 311,12, que incluye el salario diario devengado de Bs. 235,61, la alícuota de utilidades, promedio de bono vacacional, los viáticos, horas Extras, guardería y días feriados, obteniendo el salario integral de base para el cálculo de las prestaciones sociales que se reclaman, por lo cual le adeudan los siguientes conceptos y montos:
• Preaviso Bs. 10.436,60.
• Indemnización establecida en artículo 125 de la LOPT. Bs. 25.475, 50
• Antigüedad Legal Bs. 93.608,40.
• Antigüedad Adicional Bs. 18.667,20.
• Vacaciones Pendientes Bs. 7.827,45.
• Vacaciones Fraccionadas. Bs. 3.913,22.
Sumadas todas las cantidades hacen un total de diferencias por concepto de prestaciones sociales de Bs. 150.578,37, cantidad que reclama.
Igualmente demanda el pago de los intereses causados por las prestaciones de antigüedad acumuladas según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
Que se establezca la indexación a que se encuentre sujeta el monto a demandar según los índices inflacionarios establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de se dictada la decisión emitida por el Tribunal.
Finalmente, peticiona sea admitida la demanda y sea declarada CON LUGAR con los demás pronunciamientos de Ley. Asimismo demanda la indexación laboral, costas y costos en el proceso, al igual que los honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA C.A.
La accionada, contestó la demanda en los siguientes términos:
Hechos admitidos:
L aparte demandante comenzó a laborar el 05/10/2005.
La fecha de culminación de la relación laboral, el día 04/04/2011.
La razón de finalización de la relación de trabajo, el Despido injustificado.
El cargo desempeñado y sus funciones de PROMOTORA DE VENTAS.
El Horario de trabajo ordinario, establecido en el escrito libelar de la demanda, a excepción en cuanto al trabajo en tiempo extraordinario,
Hechos Negados:
Niega, rechaza y contradice que la parte actora viera laborado horas extras y las cuales excepcionalmente realizo, en su debida oportunidad fueron canceladas.
Niega, rechaza y contradice el salario de referencia, para realizar el calculo de los conceptos prestacionales, por cuanto la trabajadora emplea e incluye en el salario conceptos que no constituye ni puedan considerarse salario, tal es el caso de guardería de su hijo, el pago de viáticos, y por otra parte, le adiciona al salario, un importe por horas extras, que nunca laboró.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral diario sea de Bs. 311,12, y que se le hayan pagado en algún momento comisiones.
Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeuden las cantidades ordinarias por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional Fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley adjetiva laboral (derogada), por cuanto su representada radica en el hecho cierto que le canceló en el curso en que se entendió la relación de trabajo, y así como también, en la oportunidad de la extinción del vinculo de trabajo, la totalidad de las cantidades de dinero que le correspondían a la ciudadana DORILIN BOSCAN.
Niega, rechaza y contradice que a la parte actora le corresponda alguno de los conceptos reclamados, que ascienden a la cantidad de Bs. 150.578,37.
Niega, rechaza y contradice que deba cancelar costas, costos del proceso, intereses moratorios e indexación, que sean generados.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente expuesto, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
En la presente causa, se encuentra controvertido si los conceptos “viáticos” y “guardería”, forman parte del salario que se tomó como referencia para la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a ello, en caso de que resulte procedente la inclusión de estos dos conceptos como parte integrante del salario, corresponderá determinar si existe alguna diferencia en cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- Principio de la Comunidad de la prueba.
En relación a lo solicitado, este Tribunal en fecha 29/11/2011, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Tribunal no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se decide.-
2.- Pruebas Documentales Promovidas:
2.1.- Tres Comunicaciones de fecha 01/11/2006, 01/05/2007 y 01/05/2009, las cuales se encuentra inserta en los folios del doscientos treinta y cuatro (234), al doscientos treinta y seis (236) de la pieza única de prueba; la pertinencia de esta prueba es demostrar las fechas en las cuales le fue informado el aumento salarial. La representación judicial de la parte demandada reconoció la veracidad de las mismas; por lo cual este el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.2.- Dos constancias de Trabajo, una de fecha 12/07/2010, y la otro de fecha 15/03/2011, las cuales se encuentra inserta en el folio doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y tres (233), de la pieza única de prueba; la pertinencia de esta prueba es demostrar la fecha de ingreso y el salario devengado en los últimos dos años de la relación laboral. La representación judicial de la parte demandada reconoció la veracidad de las mismas; por lo cual este el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.3.- Comunicación enviada por la Sociedad Mercantil AVICOLAS ZULIAS, C.A. (PROAVE), dirigida a Makro, de fecha 27/03/2009, la cual se encuentra inserta en el folio doscientos treinta y uno (231), de la pieza única de prueba; con esta prueba se quiere demostrar que la parte demandada informa que la ciudadana DORILIN DEL CARMEN BOSCAN MUJICA labora como Promotora, por lo cual le autoricen la entradas a sus tiendas. La representación judicial de la parte demandada reconoció la veracidad de la misma; por lo cual este el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.4.- Dos actas de nacimiento de los hijos menores de edad de la demandante, la cual se encuentra inserta en el folio doscientos cuarenta (240) y doscientos cuarenta y uno (241), de la pieza única de prueba; con esta prueba se quiere demostrar que la parte demandada cancelaba los gastos por guardería de los menores. La representación judicial de la parte demandada reconoció la veracidad de las mismas; por lo cual este el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.5.- Hoja de cálculo de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra inserta en el folio doscientos treinta y nueve (239), de la pieza única de prueba; con esta prueba se quiere demostrar lo que le corresponde ser cancelado a la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales. La representación judicial de la parte demandada impugnó la prueba promovida; por lo cual este el Tribunal no le concede el valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-




3.- Pruebas Testimonial.
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE ROJAS y KELLY GONZALEZ.
El relación al testigo JOSE ROJAS, el cual fue evacuado en la audiencia de juicio, manifestó conocer a la parte demandante, que él (testigo) es taxista, y que le prestaba sus servicios de Taxi aproximadamente desde el año 2008, trasladándola de Maracaibo a la Costa Oriental de Lago y dentro de los diferentes supermercados de la Ciudad, hasta que fue despedida; que le cobraba Bs. 20,oo, por servicio, que le hacia el servicios 2 o 3 veces al día; que la trasladaba a las tiendas que surte la empresa y para la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, que la llevaba a las 6:00 a.m. y la traía. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a dicha testimonal. Asi se decide.-
Con respecto a la testimonial jurada de la ciudadana KELLY GONZALEZ, debido a que no fue evacuada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal no tiene materia probatoria sobre en la cual resolver. Así se decide.-
4.- Prueba de Informe:
- A la Asociación Civil Guardería Educación, a fin de que informaran cuantas mensualidades le ha cancelada la empresa PROAVE, C.A, por conceptos de guardería. Consta en actas resultas de las pruebas de informes solicitadas por ambas partes, insertas en los folios 128 al 148, del folio ciento cincuenta y nueve (159), del ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168), de la pieza Principal. La representación judicial de las partes aceptó la veracidad de las mismas. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5.- Prueba de Exhibición:
- Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos emitidos por la Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A, a favor de la accionante, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (05/10/2005) hasta la terminación de la misma (Abril 2011), así como el pago de vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones e inscripción en el Instituto de Previsión de los Seguros Sociales, y la planilla de movimiento de Finiquito de liquidación de las prestaciones sociales. En relación a dicha exhibición la parte demandada no exhibe los mismos, por cuanto reconoce las copias fotostáticas traídas al presente asunto, por la parte actora para su exhibición, en tal sentido resulta inoficiosa dicha exhibición por la parte demandada. Asi se decide.-
- Solicitó igualmente la exhibición de los recibos de pagos por concepto de guardería. En relación a dicha exhibición la parte demandada no exhibe los mismos, manifestando su reconocimiento a los recibos que constan en las actas procesales, que fueron suministradas a traves de la prueba informativa por el Centro de Educación Inicial Sor Maria de los Angeles Ginard Martí, en tal sentido resulta inoficiosa dicha exhibición por la parte demandada. Asi se decide.-
- Solicitó también la exhibición de la relación de gastos y recibos por conceptos de viáticos durante las semanas del año 2010 y 2011 consignando copia fotostáticas de dichas relaciones de gastos que rielan en la pieza única de pruebas, en los folios 04 al 104, ambos inclusive; la parte demandada no exhibe los mismos, alegando que no emanan de ella, que no reposan en sus archivos, impugnando dichas copias fotostáticas; la parte demandante promovente insiste en su validez, en tal sentido este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio, por cuanto de dichas documentales se evidencia el logo de la empresa demandada “PROAVE”, la firma de la trabajadora demandante, y la firma suscrita por el representante de la patronal. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:
1. Principio de la Comunidad de la prueba y de Adquisición Procesal.
En relación a lo solicitado, este Tribunal en fecha 29/11/2011, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Tribunal no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se decide.-
2. Pruebas Documentales Promovidas:
2.1.- Planilla de Movimiento de Finiquito de prestaciones sociales, la cual se encuentra inserta en el folio doscientos cuarenta y ocho (248) y doscientos cuarenta y nueve (249), de la pieza única de prueba; originales de recibos de pago de salario, desde el inicio de la relación de trabajo (05/10/2005) hasta la terminación (04/04/2011), las cuales se encuentra insertas del folio doscientos sesenta y ocho (268) al trescientos noventa y seis (396), de la pieza única de prueba; originales de las facturas emitidas por la “Asociación Civil Guardería Educación Inicial Sor Maria de los Ángeles, correspondiente a los periodos: 2009, 2010 y 2011, las cuales se encuentra insertas del folio cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos cuarenta y dos (442), de la pieza única de prueba. La representación judicial de la parte actora reconoció la veracidad de la misma y fueron analizadas en las pruebas promovidas por la parte actora; por lo cual este el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.2.- Planillas de Movimiento Vacaciones Individual, correspondiente a los periodos: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, las cuales se encuentra insertas del folio doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta (260), de la pieza única de prueba; planillas de Pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, correspondiente a los periodos: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, las cuales se encuentra insertas del folio doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y seis (266), de la pieza única de prueba; recibos de Pago de Utilidades, correspondiente a los periodos: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, las cuales se encuentra insertas del folio doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y cinco (255), de la pieza única de prueba; recibos de Pago de Anticipo de Antigüedad, las cuales se encuentra insertas del folio trescientos noventa y ocho (398) al cuatrocientos doce (412), de la pieza única de prueba. La representación judicial de la parte actora reconoce la veracidad de los mismos; por lo cual este el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Prueba de Informe.
A la Asociación Civil Guardería Educación, a fin de que informaran si el progenitor de la parte actora se encuentra inscrito en la mencionada Institución. Este Tribunal se pronunció al respecto en el punto cuarto (4°) de las Pruebas promovidas por la parte actora, por lo cual no tiene materia en que resolver. Así se decide.-

CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Se observa que la presente litis versa sobre una reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, efectuada por la ciudadana DORILIN DEL CARMEN BOSCAN MUJICA en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A., debido a que en su consideración no fueron incluidos los conceptos viáticos y guardería, como parte integrante del salario, que eran percibidos de manera regular y permanente, a los efectos del salario base que se tomó como referencia para el calculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos de naturaleza laboral.
Este Sentenciador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Fuente: Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para la época).

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrá carácter salarial, por el contrario la doctrina jurisprudencial, ha venido señalando, que cualquier concepto percibido por el trabajador que sirva exclusivamente para la realización de sus labores, no podría otorgársele dicho carácter, debido a que no seria algo percibido por el trabajador en su aprovechamiento, sino simplemente un instrumento necesario para llevar a cabo su trabajo.
Con respecto a la interpretación del articulo 133 eiusdem, la Sala de Casación Social en la Sentencia Nº 106, de fecha diez (10) de mayo de 2000, estableció entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijando por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Igualmente la Sentencia 1529, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 2006, la cual establece:
“…No forman parte del salario aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio”…
“…En este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial”…

Por su parte, el salario básico, según el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su libro “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, es una figura de tipo convencional estipulado por las partes… “para calcular los derechos del trabajador derivados del mismo contrato o de la ley”… De igual manera expone “los gastos eventuales y transitorios de transporte y alimentación pagados al trabajador emigrante hasta su llegada al lugar donde deba prestar sus servicios, carece de carácter salarial por no significar retribución de la labor pactada, ya que están intencionalmente destinados a hacer posible su ejecución en el lugar convencionalmente elegido.”
Ahora bien, con respecto al concepto “viáticos”, se tiene que tomar en cuenta que el mismo, es un concepto empresarial, el cual se puede definir como el dinero o provisiones que el patrono concede al trabajador a los fines de que éste solvente todos los gastos que requiera un traslado o viaje, con referencia al proceso productivo de la empresa.
Para mayor abundancia, este Tribunal trae a colación Sentencia 509, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Ramón Perdomo, de fecha 25/05/2010, en la cual expresa:
“…Respecto al carácter salarial del bono de movilidad o transporte cancelado a la trabajadora por la empresa demandada, se evidencia de la prueba de informes emitida del Banco Mercantil, que la ciudadana Maria Haydee Cerrada Camacho, le fue depositado todos los meses las cantidades indicadas por ésta como bono de movilidad o de transporte; aunado a que no fue demostrado por la demandada que la trabajadora entregara facturas de viáticos o gastos de vehículos, por lo que considera la Sala que la actora podía disponer libremente de este dinero, evidenciándose su carácter de permanencia y periodicidad, entrando al patrimonio de la accionante, razón por la cual se declara que el mismo tiene carácter salarial…”

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos en el salario, de la siguiente manera:
“… La nueva redacción –del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo - no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para el una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas exoneraciones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (…), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (Articulo 148 LOT) y del cual tiene derecho a disponer (Articulo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Negrita y subrayado nuestro).

Aplicando los criterios antes expuesto, y tomando de acuerdo a la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, ciertamente se evidencia que la ciudadana DORILIN BOSCAN, percibía una asignación por concepto de viáticos, que se reflejan en las relaciones de gastos como taxis, por lo que este Juzgador considera improcedente la solicitud planteada por la parte accionante, por cuanto como se desprende en actas procesales el concepto de viáticos, fue cancelado en razón de los traslados que realizaba para cumplir con sus actividades laborales, producto de las visitas que realizaba dos (02) veces a la semana a la Costa Oriental del Lago, y de su movilización dentro de la Ciudad de Maracaibo. Así se decide.-
Con relación al concepto de Guardería reclamado con el fín que el mismo formara parte integral del salario, para el cálculo de las obligaciones de la patronal por la prestación de servicios de la ciudadana actora; la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para la época), en los siguientes artículos establece:
Artículo 391.
“El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas”.

Artículo 392.
“Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:
a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o
b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.
Este servicio no se considerará parte del salario”. (negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el concepto de guardería, antes señalado no era cancelado como retribución alguna por la labor ejercida, sino como una ayuda o beneficio ofrecido a los trabajadores, tal como lo establece la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el mismo era pagado directamente al “Centro de Educación Inicial Sor Maria de los Ángeles Ginard Marti”, evidenciándose que en ningún momento el monto pagado por la patronal por tal concepto formó parte del ingreso de la parte actora, por lo cual resulta incongruente que dicho beneficio sean al mismo tiempo salario y complemento de éste, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente el carácter salarial reclamado por este concepto. Así se decide.-

A tenor de lo antes señalado, dado que la reclamación de la parte actora deriva de conceptos como son viáticos y guardería, a los fines que forman parte integrante del salario devengado por la actora, durante su relación laboral, y al establecer este Sentenciador como se indicó ut supra que los mismos no forman parte del salario, en tal sentido no existe diferencia alguna en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pagados a la ciudadana actora al término de la relación laboral, consecuencialmente debe declararse sin lugar la presente reclamación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana DORILIN BOSCAN contra PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA C.A (PROAVE), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha siendo las dos y vente minutos de la tarde (02:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.