Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: Nro.: VP01-S-2011-00217.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.681.771, domiciliado en la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JANNY GODOY, EDELYS ROMERO, BENITO VALECILLOS, ANA RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ARLY PÉREZ, ANDRES VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, IRMA MONTERO, EDRIS NAVARRO, PATRICIA SÁNCHEZ, LUÍS PEROZO, GLERIS MORALES, ROSARELIS ARANAGA, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, JUDITH ORTIZ, MARIA GABRIELA RENDÓN, ODALIS CORCHO, ELLYUZ RIVERO, LUZ VENCE, YASMIN NAVA, CARLOS DEL PINO, DISLENE URDANETA y YOLEIDA VEGA abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 667.714,112.536, 96.874, 51.965, 105.484, 105.261, 122.436, 123.750, 36.202, 96.071, 96.841, 120.633, 70.313, 87.178, 46.454, 109.506, 98.061, 114.708, 116.519, 103.194, 105.871, 105.267, 123.041, 108.538, 126.431, 117.410 y 65.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA CAMBOY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 107, Tomo 8-A de fecha 11 de mayo de 1.977.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, MANUEL SALVADOR RINCON PIRELA, CAMILLO MAZZOCCA, JOSE LORETO RIVAS FARIA y GREGORIO GUTIERREZ MOLERO abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 25.308, 22.894, 83.172, 25.918, 18.131, 16.520 y 142.923, respectivamente
MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15/07/2011, comparece el ciudadano JORGE LUÍS SÁNCHEZ RAMÍREZ, arriba identificado, representado por la profesional del Derecho Abogada ODALIS CORCHO, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el numero: 105.871, e interpuso demanda por cobro de Conceptos Laborales, en contra de Sociedad Mercantil HACIENDA CAMBOY, C.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 18/07/2011 ordenó la subsanación de la demanda. En fecha 21/07/2011, se introduce escrito de subsanación; en fecha 22/07/2011, el referido Juzgado, a través de auto, admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada, a los fines de poder celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29/11/2011, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la referida fecha se dejó constancia de la presencia de las partes, prolongándose la audiencia en varias oportunidades 14/12/2011, 25/01/2012, 08/02/2012, 13/03/2012 y finalmente en fecha 02/04/2012 se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente así como la remisión al Tribunal de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha 10/05/2012, su conocimiento, a este Tribunal Séptimo de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien en la misma fecha le dio entrada a la presente causa; en 15/05/2012 el Tribunal dictó a auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas, en fecha 17/05/2012 el Tribunal fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 04/07/2012.
En la referida fecha 04/07/2012, el Tribunal procedió a celebrar la correspondiente Audiencia Oral y Pública de Juicio, procediéndose a diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día 20/07/2012, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 16/03/1998, para la HACIENDA CAMBOY C.A.
Que desempeñó el cargo de vigilante.
Que su horario se encontraba comprendido de 05: 00 a.m., a 1.00 a.m., hasta el año 2004 y luego del 2004 de 5:00 a.m., a 12.00 p.m., de lunes a domingo, no teniendo un día libre a la semana.
Que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 46,91.
Que en fecha 15/03/2011, acudió ante la Inspectoría del Trabajo para realizar un reclamo por concepto laborales pendientes
Invocó la aplicación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que vista la actitud contumaz de la Sociedad Mercantil HACIENDA CAMBOY C.A., demanda por la diferencia de conceptos laborales, señalados de la siguiente manera:
1. HORAS EXTRAS desde el 16-03-1998 hasta el 31-12-2004 y desde el 01-01-2005 hasta el 08-04-2011, para un total por este concepto de Bs. 186.849,16. 2.- DIFERENCIA DE PAGO POR BONO NOCTURNO desde el 16-03-1998 al 08-04-2011, para un total por este concepto de Bs. 19.899,02. 3.- DESCANSO SEMANAL desde el 16-03-1998 al 30-12-2003 para un total de 276 días de descanso para un total en de Bs. 12.947,16. 4.- VACACIONES VENCIDAS desde el 16-03-1998 hasta el 31-12-2003, por la cantidad de Bs.- 5.183,3. 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO, desde 16-03-1998 hasta el 31-12-2003 por la cantidad de Bs. 2.744,10 y por DESCANSOS, FERIADOS Y/O DOMINGOS, la cantidad de Bs. 1.219,6
Que todos los conceptos antes señalados suman la cantidad de Bs. DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 228.842,34), que es el monto a demandar, más los intereses moratorios, conforme a las previsiones del art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la correspondiente imposición de costas y costos procesales; solicitó que se aplique la corrección monetaria a las resultas del proceso. Así mismo demanda la inscripción cotizaciones del seguro social del cual nunca fue inscrito por parte de la empresa.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA CAMBOY, C.A.
La representación judicial de la demandada, precedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones suscritas por el actor en su escrito libelar.
Opuso como defensa de fondo, la improcedencia de la acción incoada, específicamente las dirigidas al cobro de unas supuestas y negadas horas extras que dice el actor que laboró, por cuanto es falso e imposible que un ser humano labore 20 horas diarias, todos los días, durante el día y la noche durante 14 años.
Alegó la improcedencia de las pretensiones de cobro de presuntos días de descanso semanales laborados de manera ininterrumpida desde el 16/03/1.998 hasta el 30/12/2003; asimismo alegó la improcedencia por ausencia de sustentación fáctica y jurídica la pretensión de cobro de días feriados y domingos supuestamente trabajados de manera ininterrumpida durante el 16/03/1.998 hasta el 30/12/2003.
Opuso como defensa de fondo, la improcedencia de la acción incoada, por la evidente falta de sustentación de las pretensiones, específicamente la dirigida al cobro de unas supuestas y negadas diferencias por presuntos bonos nocturnos dejados de cancelar, por cuanto considera desde el punto de vista fáctico que haya laborado la jornada nocturnas que afirma, y a su parecer es insustentable jurídicamente que en todo eso le asistiera el derecho a su cobro.
Asimismo, opuso al actor la defensa perentoria de pago respecto de los beneficios a que se ha hecho acreedor, como: reintegro por deducciones, vacaciones, bono vacacional y pago de descanso semanales, producto del tiempo que en realidad ha estado vinculado a HACIENDA CAMBOY, C.A., mediante relación de trabajo, pues durante el respectivo lapso real que duro la relación, tiene como verdadera fecha de inicio el 23 de enero de 2004, le fueron cancelados a su entera satisfacción.
Solicitó se declare SIN LUGAR la acción intentada en contra de HACIENDA CAMBOY C.A., por JORGE LUIS SANCHEZ RAMIREZ.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Este Sentenciador pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, admitida la relación laboral pero negada la fecha de inicio de la misma, este jurisdicente pasa a fijar los hechos controvertidos de la siguiente manera:
Verificar si la fecha de inicio de la relación laboral admitida por la demandada la Sociedad Mercantil HACIENDA CAMBOY, C.A., se inicio el día 16 de marzo de 1.998, tal y como alega la parte actora o si por el contrario esta relación laboral ya admitida, tiene como fecha de inicio el día 23 de enero de 2004, fecha alegada por la demandada y en caso de que se declare procedente la existencia de una relación jurídico laboral entre ellos a partir de la fecha que alegada por el actor, verificar si son procedentes o no los conceptos laborales y las cantidades de dinero reclamadas por el actor.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Documentales:
1.1. Constante de 26 folios útiles, copia certificada de expedientes administrativos signados con los Nros.- 063-2011-03-246 y 063-2011-03-510 la cual se encuentra agregada al expediente del folio 60 al 85 ambos inclusive, la pertinencia de la prueba es el determinar el salario, cargo desempeñado, tiempo ininterrumpido de servicio, y la relación jurídico laboral existente. La misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, por cuanto se trata de documento público administrativo, de la referida documental se evidencia la solicitud por parte del demandante al pago de conceptos laborales y la cancelación por par de la HACIENDA CAMBOY C.A. al ciudadano JORGE LUÍS SÁNCHEZ RAMÍREZ, la cantidad de Bs. 45.938,43 por concepto de pago de reembolso de leche descontada al trabajador desde el año 2005 hasta el año 2011, por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y descanso semanal desde el año 2004 hasta el año 2011, se evidencia igualmente el acta constitutiva de la empresa HACIENDA CAMBOY C.A., éste Tribunal analizara su contenido conjuntamente con las pruebas presentadas, en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar su pertinencia con lo controvertido en el presente asunto por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad y como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.2.- Constante de 156 folios útiles, recibos de pago, los cuales se encuentran agregados al expediente del folio 86 al 238 ambos inclusive, la pertinencia de la prueba es evidenciar el salario, cargo desempeñado y el tiempo ininterrumpido de servicio, y la relación jurídico laboral existente, dichos recibos fueron aceptados por la demandada. En relación a esta documental, observa quien decide que la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra la cual se opuso, por lo que éste Tribunal analizara su contenido conjuntamente con las pruebas presentadas, en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar su pertinencia con lo controvertido en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-
2.- Prueba de Testigos:
Promovió las testimoniales a los efectos de que sean interrogados en Juicio Oral a las siguientes ciudadanos: ROBERTO ANTONIO MORA, JOSE EDUARDO BELLO CSASTILLO, FERENELIS y JOSUE COGOLLO CASTRO. Con respecto a la testimonial jurada de los referidos ciudadanos al no haber sido evacuadas su testimonial en juicio, se declaró desierto el mismo. Así se establece.-
3.- Prueba de Exhibición:
Solicitó al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba las documentales promovidas correspondiente a los recibos de pago, los cuales se encuentran agregados al expediente del folio 86 al 238 del presente expediente, que se encuentran en su poder. En relación a la exhibición solicitada, la parte demandada manifestó la imposibilidad fáctica y jurídica de exhibir todos y cada uno de los recibos que fueron acompañados anteriores al 23-01-2004, pero si da como bueno y reconocido todos y cada uno de los recibos que fueron acompañados posteriores a la fecha 23-01-2004. En relación a la referida prueba, éste Tribunal analizara su contenido conjuntamente con las pruebas presentadas, en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar su pertinencia con lo controvertido en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA CAMBOY
1.- Documentales:
1.1.- En tres (03) folios útiles, copia simple de reclamo de fecha 08/04/11, efectuado por ante la inspectoría de Santa Bárbara del Zulia, inserto en el expediente Nro. 063-2011-03-00246 incoado por el actor Jorge Luis Sánchez la cual se encuentra inserte en el expediente entre los folios 244 al 246 del presente expediente. En relación a esta documental, observa quien decide que la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra la cual se opuso, sin embargo la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.-
1.2.- En dos folios útiles copia simple del reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, inserto en el expediente Nro. 063-2011-00510 incoada por el actor Jorge Luís Sánchez Ramírez, por conceptos laborales desde el año 2005 al 2011, que contiene copia simple del pago de fecha 05 de mayo de 2011, la cual se encuentra inserta entre los folios 247 y 248 del presente expediente. En relación a esta documental, observa quien decide que la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra la cual se opuso, por lo que éste Tribunal analizará su contenido conjuntamente con las pruebas presentadas, en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar su pertinencia con lo controvertido en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-
1.3.- Constate de un folio útil, suscrita en original por el demandante JORGE LUÍS SÁNCHEZ, HOJA DE LIQUIDACIÓN, la cual se encuentra inserta en los folios 249 del presente expediente En relación a esta documental, observa quien decide que la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra la cual se opuso, por lo que éste Tribunal analizara su contenido conjuntamente con las pruebas presentadas, en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar su pertinencia con lo controvertido en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-
2.- Prueba Informativa.
Promueve como prueba de informe:
Se oficie al BANCO EXTERIOR C.A., a los fines que informe al Tribunal, si al ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.681.771, le fue emitido cheque: No: 37259560 de la cuenta No. 01150089700890027896, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.938,43), y de ser cierto si el cheque fue presentado a su cobro por el beneficiario o que cuenta fue depositado.
Se oficie a la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, a los fines que informe al Tribunal, si por ante su despacho fue suscrita Acta de Pago Total de fecha 05 de mayo de 2011, entre el ciudadano EDECIO DE JESUS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad número V-10.684.367, actuando este en representación de la HACIENDA EL (Sic) CAMBOY, C.A., y el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.681.771 debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo abogada YOLEIDA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.477, el ciudadano Inspector del Trabajo abogado JUAN CARLOS DE ARCO, en la cual la HACIENDA EL (Sic) CAMBOY, C.A. canceló al ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ RAMIREZ, los conceptos de pago de Reembolso de leche descontada al mencionado ciudadano desde el año 2005 hasta el año 2011, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, y descanso semanal desde el año 2004 hasta el año 2011, mediante cheque: No: 37259560 de la cuenta No. 01150089700890027896, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.938,43), y que dicha acta corresponde al expediente N° 063-2010-03-00510, del cual pido se remita copia certificada.
En relación a las referida pruebas informativas las resultas de las mismas no constan en actas, por lo que no se tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano actor JORGE LUÍS SÁNCHEZ RAMÍREZ, quien respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera:
“Que el 16/03/98, comenzó a prestar sus servicios como escolta de uno de los Socios de la Comunidad de San Pedro, luego nos informaron que no íbamos hacer más escolta, por lo que posteriormente me ubicaron como vigilante del portón para vivir en la casa y vista mi necesidad por no tener casa me fui a trabajar en el portón ubicado en la entrada principal de la Hacienda San Pedro, allí continuamente comencé a trabajar donde me tocaba abrir el portón a altas horas de la noche como son las 12:00 p.m. y hasta la 01:00 a.m., tenía que estar disponible para abrirle el portón, asimismo indicó que le tocó abrir el portón los días sábados, domingos y días feriados, que uno de los socios le reconoció que debían cancelarle por los servicios presentados en esa oportunidades, que no tenía días de descanso ni días feriados, que en la actualidad tiene un horario de 06:00 a.m., a 06:00 p.m.. indicó que dentro de la Hacienda San Pedro hay cuatro (04) casas, donde viven todos los vigilantes y que a la hora que se necesitara abrir el portón tenían que abrirlo sin importar lo que estuviesen haciendo que todo el tiempo estaba a disposición de la patronal que en muchas oportunidades se encontraba almorzando y se tenia que parar para abrir el portón. Seguidamente señaló que duro aproximadamente tres (03) años cundo comenzó a trabajar con la Hacienda Camboy cuando hubo la repartición y comenzó a trabajar con ella, el dinero del pago de nómina se retiraba con el Jefe de Seguridad, que se lo llevaba a él para retirar el dinero del pago y mientras él no se encontraba en el sitio de trabajo él tenía que dejar encargada de abrir el portón a su esposa, que nunca pudo salir con ella porque no podían dejar solo el portón. Que dentro de la Hacienda San Pedro funcionan cuatro haciendas CAMBOY, CAPITANEJO, BOCA DE HONIA, LA MISURA y SANTA LUCIA, funcionan en conjunto dentro de la Hacienda San Pedro, hacienda esta la cual era propiedad de su papá y que cuando esté murió dividieron todas las haciendas para cada uno de los hijos, cada quien adsorbió su personal y les pagaron sus prestaciones, por lo que él solicitó sus prestaciones correspondientes desde el año e 1.998 al 2.004 y le indicaron que la Hacienda Camboy iba a realizar la sustitución patronal.
CONCLUSIONES
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con el trabajador JORGE LUIS SANCHEZ, solo desde el 23-01-2.004, y no desde el 16-03-1-998 fecha alegada por el accionante, por lo que de tal modo corresponde a la parte demandada demostrar el tiempo de servicio, así mismo, será carga procesal de la parte demandada liberarse del pago de los conceptos reclamados. Así se establece.
Por otra parte, del video grabación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, celebrada el 04 de julio del presente año, se observa que la parte actora alego la existencia de un grupo económico, en consecuencia y por cuanto es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que los hechos nuevos traídos a juicios que no sean sobrevenidos no son permitidos, criterio esté que toma en su totalidad quien decide, por lo que no será tomado en cuenta para el desarrollo de las presentes conclusiones un hecho que no había sido alegado en autos, como es que referente al grupo económico. Así se establece.-
Así pues, y por cuanto el demandado no negó la existencia de la relación laboral, deberá esté probar todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor. Antes de entrar al análisis de los hechos controvertidos en el presente asunto, es importante señalar que el no es un hecho discutido por las partes que efectivamente el ciudadano actor trabajo para la HACIENDA CAMBOY, pero lo que resulta importante determinar es la fecha de inicio de dicha relación. . Así se decide.
Ahora bien, de las actas procesales observa quien decide, específicamente de los recibos de pagos, presente en actas procesales entre los folios 92 al 95, del 129 al 163, y del 170 al 238, de la primera pieza del presente expediente, que durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ RAMIREZ, recibió su salario por parte de la Sociedad Mercantil FUNDO SAN PEDRO C.A., así como de la declaración obtenida del ciudadano actor JORGE LUIS SANCHEZ, al momento de aplicar el Juez la facultad que le otorga el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia del folio 249, Hoja de Liquidación que fue admitida por el accionante, de la cual se evidencia como fecha de ingreso el 23/01/2004, de modo que quedó debidamente probada la fecha de ingreso alegada por la demandada, esta es 23/01/2004. Así se decide.
En lo que respecta al Salario, y por cuanto este no se encuentra controvertido se tiene por cierto lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-
Ahora bien, determinado, el tiempo de duración y los salarios, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.
El ciudadano Jorge Sánchez, reclamó HORAS EXTRAS desde el 16/03/1998 hasta el 31/12/2004 y desde el 01/01/2005 hasta el 08/04/2011, en relación a lo peticionado por este concepto y por cuanto quedo plenamente demostrado que el inicio de la relación laboral existente entre el accionante y la demandada la SOCIEDAD MECANTIL HACIENDA CAMBOY, comenzó a partir del 23/01/2004, resulta improcedente el pago por este concepto durante el primer período peticionado 16/03/1998 hasta el 31/12/2004. Así se establece.
Solicitó el accionante el pago por diferencia por Bono Nocturno, desde el 16/03/1.998 al 22/01/2.004. Siendo que la relación laboral entre las parte comenzó a partir del 23/01/2004, tal y como fue determinado ut-supra, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de este concepto. Así se decide.-
En relación al segundo período reclamado por el concepto de HORAS EXTRAS, 01/01/2005 hasta el 08/04/2011, y el concepto por BONO NOCTURNO desde el 23/01/2004 hasta 08/04/2011. En relación ala referida reclamación realizada por el actor es preciso señalar el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia Nro 445 de fecha 9 de noviembre del año 2000, caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., donde estableio lo siguiente:
“… A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrilla del Tribunal).
Este Tribunal toma el criterio reiterado de la Sala de Casación Social relativa a la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación del servicio, correspondiéndole tal carga al trabajador, en consecuencia y por cuanto la parte accionante nada aporto para probar lo solicitado en relación a las HORAS EXTRAS solicitadas desde el 01/01/2005 hasta el 08/04/2011, y el concepto por BONO NOCTURNO desde el 23/01/2004 hasta 08/04/2011, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se decide.-
También el accionante solicitó el pago por Concepto de Descanso Semanal desde el 16/03/1.998 al 30/12/2.003; Vacaciones Vencidas desde el 16/03/1.998 hasta el 31/12/2003; Bono Vacacional Vencido desde 16/03/1998 hasta el 31/12/20003 y por último solicitó el pago por Descanso, Feriados y/o Domingo. De lo peticionado resulta forzoso para quien decide declara la improcedencia de los mencionados conceptos por cuanto y como ha sido determinada la fecha de inicio de la relación laboral, mal podría condenarse a al patronal al pago de conceptos laborales causados durante una fecha anterior a la del inicio de la relación laboral. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR presente demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, en contra la Sociedad Mercantil HACIENDA CAMBOY, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha siendo las tres y vente minutos de la mañana (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
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