Expediente No. VP01-S-2011-000110

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YONEIDO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.458.388 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTÍZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA RENDÓN, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MÉNDEZ, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA E IRAMA MONTERO (PROCURADORES DE TRABAJADORES), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436 y 36.202 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHEITO II C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YARELITZA BADELL, EMIS URDANETA y KATHERINE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.006, 122.810 y 122.415 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE REUBICACIÓN.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 31 de marzo de 2011, la cual fue admitida en fecha 6 de abril de 2011 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 11 de enero de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.
Luego, en fecha 18 de enero de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades, hasta el 18 de mayo de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en fecha 14 de agosto de 2012.
Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 1º de diciembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa mercantil TRANSPORTE CHEITO II C.A., desempeñando el cargo de Ayudante de Mecánica, devengando en la actualidad como salario mensual la cantidad de Bs. F. 1.746,21 y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 05:30 p.m.
Que a principios del año 2009, comenzó a sufrir de fuertes dolores de columna, fatiga, así como molestias para realizar sus labores como ayudante de mecánica las cuales son: bajar y montar tapas de compresión de gandolas; cargar cuñetes de aceite para realizar cambios a las mismas; cambiar cauchos de los mencionados vehículos No. 12-24; lavar los tanques cuando estén llenos de asfalto o de fuel-oil, etc.; Que por tal motivo se realizó una serie de exámenes médicos, pero que en el trabajo continuaron los síntomas, por lo que se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que en fecha 12 de julio de 2010, se le examinó y certificó una Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 (código CIE 10:M510), considerada de origen ocupacional, lo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita se proceda a su reubicación de puesto de trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconoció que el ciudadano actor en fecha 1º de diciembre de 2003, comenzó a prestarle servicios a su patrocinada, desempeñando el cargo de Ayudante de Mecánica y devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 1.746,21.
Desconoce que el actor realizara las actividades que alega en su escrito libelar, ello bajo el supuesto de que únicamente lavaba piezas y que solo desarmaba tapas de compresión cuando lo requería la empresa. Que cambiar neumáticos no estaba asignado a sus tareas. Agrega que la alegada enfermedad ocupacional por el accionante no guarda relación con su pretensión, esto bajo el supuesto de que la accionada nunca lo despidió ni lo desmejoró en sus condiciones laborales, sino que simplemente el accionante abandonó su sitio de trabajo.
Que en razón de lo expuesto solicita se declare sin lugar la solicitud del actor.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda de la accionada, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar la procedencia de la solicitud de reubicación solicitada, toda vez que la demandada alega: a.- Que cumplió con reubicar al demandante en un puesto de trabajo acorde con su estado físico; b.- Que no es cierto que el accionante realizara las funciones alegadas por él en su escrito libelar; c.- Que no despidió ni desmejoró al trabajador reclamante, sino que simplemente éste abandonó su sitio de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: a.- Que cumplió con su deber de agotar las gestiones para su reubicación, informando de ello al INPSASEL; b.- La circunstancias de no haberle asignado al accionante las labores y/o tareas y/o funciones que éste alega en su escrito libelar; c.- El alegado abandono de trabajo del accionante, así como; d.- La improcedencia de la solicitud de reubicación pretendida. Así se establece.
Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En cuanto a la invocación de tal principio, se observa que ya este Tribunal se pronunció al respecto mediante el auto de admisión de la pruebas en fecha 18 de enero de 2012. Así se establece.
2.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales: a.- Los exámenes pre-empleo y post-empleo practicados al demandante al ingreso y egreso de la empresa; b.- Constancia escrita de notificación de riesgos al cual se expondría el trabajador al prestar sus servicios; c.- Constancia escrita de entrega al trabajador de los implementos de higiene y seguridad para el trabajo. Al respecto se observa que si bien la accionada no exhibió y/o entregó las documentales en cuestión, sin embargo, no se evidencia del escrito de pruebas de la parte promovente, datos o afirmaciones a los cuales la parte accionante pretenda tener como ciertos u otorgarles veracidad; razón por la cual quien decide no encuentra elementos sobre los cuales aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- INFORMATIVAS:
a.- Solicitó se oficiara a la Dirección de Salud de los Trabajadores de Zulia y Falcón (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello a fin de que dicha instancia remitiera a este despacho, las actuaciones correspondientes expediente llevado por el demandante, en el que se certifica su enfermedad ocupacional. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no riela en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
b.- Solicitó se oficiara al Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, a fin de que dicha instancia informara si el ciudadano YONEIDO GALUE, lleva o llevó por ante esa institución, Historia Médica alguna, entre otras. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no riela en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
4.- EXPERTICIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó tanto la designación de un médico especialista en medicina ocupacional (a los fines de que se sirva señalar el grado de discapacidad que presenta el demandante), como la de un médico especialista en neurocirugía (a los fines de que se realizara una experticia médica sobre el cuerpo y la anatomía del actor).
En relación a ello se observa que fue designado como experto médico ocupacional el ciudadano Raniero Silva, quien consigno en fecha 16 de abril de 2012 (folios 92-96), las resultas de la experticia realizada al demandante y mediante las cuales certifica que el mismo padece una Discopatía Lumbo-Sacra: Protrusión Discal L4-L5 + Espondilolistesis L4-L5, tratada quirúrgicamente y considerada como una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona en la actualidad una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo con posturas forzadas de flexo-extensión del tronco, y manejo de cargas de peso excesiva.
Rielado en actas procesales lo anterior, quien decide le otorga pleno valor probatorio a las resultas obtenidas. Así se establece.
De otro lado, no consta en actas la designación de un médico especialista en neurocirugía solicitada, siendo que por ende no riela anexa al expediente ninguna resulta de experticia que pueda ser valorada por este Juzgado. Así se establece, máxime cuando la parte promovente no insistió en la respectiva evacuación de dicha prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- MÉRITO FAVORABLE:
En cuanto a la invocación del mérito favorable, se observa que ya este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de admisión de la pruebas en fecha 18 de enero de 2012. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos ALCIRO GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y EDUARDO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.
3.- DOCUMENTALES:
.- Promovió copias simples de libro de asistencia llevados por la demandada, mediante las cuales quiere dejar constancia de la incomparecencia en diferentes fechas del ciudadano Yoneido Galué (folios del 35 al 45).
En relación a tales documentales, se observa que si bien las mismas son copias simples, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual, este Tribunal les otorga valor y serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
El ciudadano Juez en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar al demandante ciudadano YONEIDO GALUÉ (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado). El mismo en líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que lo perjudicara. Así las cosas, carece de valor probatorio la declaración en referencia, toda vez que el medio probatorio in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por los accionantes, pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano YONEIDO GALUÉ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHEITO II C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se observa lo siguiente:
No se encuentra controvertido que al trabajador demandante le fue certificada por INPSASEL una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con motivo a una enfermedad ocupacional derivada de la realización de sus labores para la demandada. Sin embargo, el trabajador demandante alega que la empresa no ha cumplido con su reubicación en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales; por su parte, la demandada afirma que no se ha negado a reubicar al trabajador, pero que el mismo no se encuentra apto para desempeñar un cargo administrativo y que abandonó su puesto de trabajo.
Así las cosas, procede en primer término este Juzgador a revisar la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPTCYMAT) sobre la reinserción del trabajador .
Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un periodo de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.
De igual manera se establece en el artículo 4 eiusdem, que las disposiciones de esta Ley son de orden público, y en el artículo 5 se establece como principio básico para la aplicación de la normativa de dicha ley, la participación de los trabajadores tanto en la planificación como ejecución y evaluación de los programas de prevención y promoción en las empresas y también su derecho a ser consultados y de participar en la formulación, puesta en práctica y evaluación de la política sobre la materia, a nivel nacional, estadal, municipal y local y a vigilar la acción de los organismos públicos.
Así las cosas, el trabajador demandante alega padecer una Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 (código CIE 10:M510), considerada de origen ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, lo cual no se encuentra controvertido, y que además, ha podido ser constatado por quien decide, a través de las resultas de la experticia médica realizada por el especialista correspondiente, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que se encuentran rieladas del folio 93 al 96 del expediente, mediante la cual certifica que se trata de una enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo); sin embargo, en cuanto a la pretensión del actor de que el Juez del Trabajo ordene su Reubicación o Cambio de Puesto de Trabajo, tenemos que en atención a las previsiones del artículo 100 antes citado, se tiene que la misma constituye una reclamación que debe realizarse por vía administrativa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano designado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) para supervisar, inspeccionar, controlar y establecer sanciones a las empresas cuando incumplen con las disposiciones de la referida ley, lo cual, no quedó evidenciado de las actas procesales que hubiere ocurrido, constituyendo esto además, una obligación y un derecho de los trabajadores y trabajadoras organizados colectivamente, quienes a través del la organización sindical correspondiente pueden ejercer las presiones y exigencias correspondientes ante dicho organismo, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la pretensión del actor realizada por ante el Juez del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por “SOLICITUD DE REUBICACIÓN”, incoara el ciudadano YONEIDO GALUE, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHEITO II C.A.;
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas al accionante, ello de conformidad con el texto de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez


Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


El Secretario


Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 148-2012.

El Secretario


Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ